REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 1º de Junio del año 2004
194º y 145º


Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

Fiscal: Dra. MARIANELA AGUILERA (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial).

Defensa: Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA (Defensora Publica).

Imputado: VILCHEZ MAXIRRUBI JIMER JOEL, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V:12.441.834, con fecha de nacimiento el 26 de Septiembre de 1973, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Casa Numero 06-27, Catia La Mar, Estado Vargas.

Secretaria: Abg. YUMAIRA REQUENA


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA, en su condición de Defensora del acusado VILCHEZ MAXIRRUBI JIMER JOEL, la cual hizo en los siguientes términos:



“… Ciudadano Juez, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y doce (12) días, lapso superior al establecido en el articulo in comento para que opere la prescripción judicial en el caso de marras.
Con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se ha extinguido la acción penal.”



PUNTO PREVIO.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;”


“Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”


Dispone el Código Penal:

“Articulo 472. El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”

“Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica…”

“Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les signa; peso si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


En fecha 17 de Diciembre de 1998 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Territorio Federal Vargas, en contra del ciudadano VILCHEZ MAIXIRRUBI JIMER JOEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.

En fecha 29 de Diciembre de 1998 el Juzgado Tercero ya identificado, decretó a favor del imputado, el beneficio de Sometimiento a Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

En fecha 25 de octubre de 1999, fue presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano VILCHEZ MAIXIRRUBI JIMER JOEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En fecha 22 de Noviembre del año 1999, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, finalizada la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio, y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 11 de Agosto del 2000 quedó constituido el Tribunal de Jurados en la presente causa.

Hasta la presente fecha no se ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de las personas que constituyen el Jurado.


ÚNICO:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración que efectivamente el presente proceso, sin culpa del reo se ha extendido por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano VILCHEZ MAIXIRRUBI JIMER JOEL. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano VILCHEZ MAIXIRRUBI JIMER JOEL, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V:12.441.834, con fecha de nacimiento el 26 de Septiembre de 1973, domiciliado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Casa Numero 06-27, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 48 en su ordinal 8º y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en contra del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


WK01-P-1999-000005