REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Junio del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-P-2004-000113
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.711.164, de 53 años de edad, casado, nacido el día 29-11-1950, de profesión, obrero, residenciado en: calle el Carmen, edificio Roma, avenida Principal el Paraíso, Caracas.

DEFENSA PRIVADA: Dr. SIMÓN PACHECO

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.



Vista el acta que antecede, de fecha 27 de Mayo del presente año, en la cual el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


El Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, fue detenido el día 09 de Febrero del presente año 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 pm), por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United efectuando el chequeo de los equipajes a través de la maquina de rayos X observaron en le interior de una maleta grande de color negro, de plástico, con cuatro ruedas para su transporte sombras no acorde con la confección de esta, el cual era transportado por un ciudadano que resulto ser y llamarse: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 6792 de la línea aérea Iberia con ruta CARACAS – TENERIFE - CARACAS, por lo que en presencia de los ciudadanos BASTIDAS RAFAEL JOSÉ y DÍAZ TORREALBA IVANYENIER procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte del mencionado ciudadano, seguidamente al efectuar la revisión de la mencionada maleta se encontró unas laminas de formica de color marrón en todo el contorno de ambas caras de la maleta, que estaban adheridas con masilla de color rosado, que al ser retiradas se detectó la cantidad de cuatro envoltorios en ambas caras de forma rectangular, de diferentes tamaños, confeccionados en plástico de color negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de ocho envoltorios con características similares a las descritas, contenidos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia correspondiente resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.647,2), y una pureza del 84%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 09 de Febrero del presente año 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 pm), por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United efectuando el chequeo de los equipajes a través de la maquina de rayos X observaron en le interior de una maleta grande de color negro, de plástico, con cuatro ruedas para su transporte sombras no acorde con la confección de esta, el cual era transportado por un ciudadano que resulto ser y llamarse: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 6792 de la línea aérea Iberia con ruta CARACAS – TENERIFE - CARACAS, por lo que en presencia de los ciudadanos BASTIDAS RAFAEL JOSÉ y DÍAZ TORREALBA IVANYENIER procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte del mencionado ciudadano, seguidamente al efectuar la revisión de la mencionada maleta se encontró unas laminas de formica de color marrón en todo el contorno de ambas caras de la maleta, que estaban adheridas con masilla de color rosado, que al ser retiradas se detectó la cantidad de cuatro envoltorios en ambas caras de forma rectangular, de diferentes tamaños, confeccionados en plástico de color negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de ocho envoltorios con características similares a las descritas, contenidos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia correspondiente resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.647,2), y una pureza del 84%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1º: Con el Acta policial de fecha 09 de Febrero del año 2004, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELIS EDICSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Embarque American del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, en compañía del Cabo Primero (GN) LÓPEZ ABILAHOUD HUMBERTO… durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X… observé en una maleta grande de color negro… sombras no acordes dentro de la misma, dicho equipaje era transportado por un (01) ciudadano, por lo que… procedí a identificarme como funcionario… y le solicité su documentación personal… resultando ser y llamarse: MARTINES PELÁEZ JOSÉ ENRIQUE… mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 6792 de la aerolínea IBERIA con ruta CARACAS – TENERIFE NORTE – CARACAS; en virtud de esto procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados… como: BASTIDA RAFAEL JOSÉ…y DÍAZ TORREALBA IVANYENIER JESÚS… Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con su equipaje, los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, hasta la sala de revisión de la unidad… luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento le pregunté al ciudadano… si la maleta… que transportaba le pertenecía, manifestando que sí… Seguidamente procedí a efectuar la revisión minuciosa de la maleta… de color negro, grande, de plástico… marca United COLORS OF BENETTON… de la cual se encontraron… oculto detrás de una tela de color gris… unas laminas de formica de color marrón en todo el contorno de ambas caras de la maleta… que al ser retiradas se observaron la cantidad de… ocho (08) envoltorios… procedí a realizar la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELIS, ya identificado, y los testigos instrumentales del presente procedimiento, en el cual dejan constancia de la incautación dentro del equipaje que portaba el ciudadano MARTINES PELÁEZ JOSÉ ENRIQUE, la cantidad de Ocho envoltorios contentivos de una sustancia compacta, de color blanco y olor fuerte y penetrante.

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con el pasaporte Numero B0567840, expedido por el Gobierno de la Republica, a nombre del acusado de autos.

Con el anterior documento quedan demostradas las circunstancias de tiempo y modo de comisión del delito aquí investigado.


4º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-04/0224, suscrito por los funcionarios EDDLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Ocho envoltorios en forma plana y rectangular, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia de color blanco, olor penetrante y consistencia de polvo, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS y una pureza del 84%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELIS EDICSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 09 de Febrero del presente año 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 pm), en el embarque United cuando durante el chequeo de los equipajes a través de la maquina de rayos X observaron en el interior de una maleta grande de color negro, de plástico, con cuatro ruedas para su transporte sombras no acorde con la confección de esta, el cual era transportado por un ciudadano que resulto ser y llamarse: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 6792 de la línea aérea Iberia con ruta CARACAS – TENERIFE - CARACAS, por lo que en presencia de los ciudadanos BASTIDAS RAFAEL JOSÉ y DÍAZ TORREALBA IVANYENIER procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Unidad con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje, corporal y pasaporte del mencionado ciudadano, seguidamente al efectuar la revisión de la mencionada maleta se encontró unas laminas de formica de color marrón en todo el contorno de ambas caras de la maleta, que estaban adheridas con masilla de color rosado, que al ser retiradas se detectó la cantidad de cuatro envoltorios en ambas caras de forma rectangular, de diferentes tamaños, confeccionados en plástico de color negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de ocho envoltorios con características similares a las descritas, contenidos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia correspondiente resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.647,2), y una pureza del 84%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Febrero del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-11-1950, 53 años de edad, estado civil casado, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PELÁEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso del Boleto aéreo No. 3644702705, expedido para la línea aérea KLM, de la ruta Caracas – Tenerife – Caracas, a nombre del acusado de autos, el cual debe reposar en los archivos del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 09 de Febrero del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ONCE (11) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WP01-P-2004-000113