REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Junio del año 2004
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: WP01-P-2004-000260
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN
ACUSADO: BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolana, natural del Zulia, donde nació en fecha 08-08-1979, 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V: 14.473.262.
DEFENSA PRIVADA: Dra. YANETH MARTÍNEZ
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Vista el acta que antecede, de fecha 1º de Junio del presente año, en la cual el ciudadano BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ciudadano BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, fue detenido el día 04 de abril de 2004, siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde, por funcionarios de la policía científica, cuando se encontraban en la zona de embarque en el aeropuerto Internacional, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino Ámsterdam, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, que portaba dos equipajes, uno de color negro con ruedas y otro del tipo portafolio de color negro, del cual lo llevaba al hombro, quien quedó identificado como BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados los mismos como CAMACARO ADJUNTO OMAR y MARISTA AMUNDARAY ROBERT, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano junto con sus equipajes a la división Contra Las Drogas, en donde se procedió a la revisión de los mencionados equipajes, localizándose en el interior del equipaje tipo portafolio a manera de doble fondo dos laminas elaboradas en cartón en forma rectangular cubierto de envoplast, en cuyo interior de cada uno se extrajo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 80,14%
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 04 de abril de 2004, siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde, por funcionarios de la policía científica, cuando se encontraban en la zona de embarque en el aeropuerto Internacional, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino Ámsterdam, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, que portaba dos equipajes, uno de color negro con ruedas y otro del tipo portafolio de color negro, del cual lo llevaba al hombro, quien quedó identificado como BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados los mismos como CAMACARO ADJUNTO OMAR y MARISTA AMUNDARAY ROBERT, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano junto con sus equipajes a la división Contra Las Drogas, en donde se procedió a la revisión de los mencionados equipajes, localizándose en el interior del equipaje tipo portafolio a manera de doble fondo dos laminas elaboradas en cartón en forma rectangular cubierto de envoplast, en cuyo interior de cada uno se extrajo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 80,14%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 04 de Abril del presente año 2004, suscrita por el funcionario ANDRY CEDEÑO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios… Marlon Campos y Roosvelt Martínez, en labores de investigaciones en materia de drogas, adyacentes a la zona de embarque de las diferentes aerolíneas con destino a Europa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía… observamos a un ciudadano de sexo masculino… portando dos equipajes… quien denotaba una actitud nerviosa, motivo por el cual de inmediato lo abordamos y… le requerimos información sobre el pasaporte, boleto y destino de su vuelo, manifestándonos que iba a abordar un vuelo de la aerolínea KLM con destino Ámsterdam… de inmediato le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de… BALLESTEROS URDANETA WILLIAM JOSÉ, en vista que el ciudadano entrevistado respondía incoherentemente a las preguntas realizadas… optamos por trasladarlo hasta la sede de esta oficina… a quien se le realizó chequeo corporal y de equipajes… en presencia de los ciudadanos CAMACARO ADJUNTO OMAR COROMOTO… y AMARISTA AMUNDARAY ROBERT ANTONIO… quienes fungen como testigo presencial de la presente actuación, procediendo a revisar los equipajes… se localizó en un maletín tipo portafolios elaborado en cuero… de color negro… VERDI PELLE… debajo de una tela… de color negro… dos laminas elaboradas en cartón… cubiertas por un… envoplast, se procedió a perforar con… aguja… sustrayendo del mismo una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, posteriormente al realizarle prueba de orientación… la misma… nos indica que nos encontramos en presencia de presunta droga, a base de Cocaína…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.
2º: Con el pasaporte Numero C1308044, expedido por el Gobierno de la Republica, a nombre del acusado de autos.
Con el anterior documento quedan demostradas las circunstancias de tiempo y modo de comisión del delito aquí investigado.
3º: Con la Experticia Química, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una maleta elaborada en cuero marca VERDI PELLE, contentiva de dos envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color beige, en la cual llegan a la conclusión de que las mismas contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 80.14%.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario ANDRY CEDEÑO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 04 de abril de 2004, siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde, por funcionarios de la policía científica, cuando se encontraban en la zona de embarque en el aeropuerto Internacional, en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM con destino Ámsterdam, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, que portaba dos equipajes, uno de color negro con ruedas y otro del tipo portafolio de color negro, del cual lo llevaba al hombro, quien quedó identificado como BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSÉ, por lo que se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados los mismos como CAMACARO ADJUNTO OMAR y MARISTA AMUNDARAY ROBERT, procediendo a trasladar al mencionado ciudadano junto con sus equipajes a la división Contra Las Drogas, en donde se procedió a la revisión de los mencionados equipajes, localizándose en el interior del equipaje tipo portafolio a manera de doble fondo dos laminas elaboradas en cartón en forma rectangular cubierto de envoplast, en cuyo interior de cada uno se extrajo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser Cocaína, y al ser sometida a la experticia de Ley resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 80,14%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.
Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Penal:
“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS
De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de Abril del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano WILLIAM JOSÉ BALLESTERO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V:14.473.262, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Zulia, donde nació en fecha 08-08-1979, 29 años de edad, estado civil soltero, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano WILLIAM JOSÉ BALLESTERO URDANETA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso del Ticket Electrónico emitido para la línea aérea KLM con ruta Caracas – Ámsterdam – Zurich – Ámsterdam – Caracas, a nombre del acusado de autos, el cual debe reposar en los archivos del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 04 de Abril del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000260
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