REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Junio del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Abogado MAURIS BENYAOUN BENCHIMOL, en su condición de Defensor del ciudadano GABRIEL DADON, en el cual entre otras cosas manifiesta:
“… no obstante haberse decretado la sustanciación de este proceso por el procedimiento breve de flagrancia, el imputado GABRIEL DADON ha cumplido nada menos que Trece (13) meses y veinte (20) días detenido preventivamente en el Internado Judicial de Los Teques, a consecuencia de una acusación presentada extemporáneamente por el Ministerio Publico transcurridos como han sido Seis Meses y Once días desde la fecha de su aprehensión… por el Procedimiento especial abreviado por FLAGRANCIA debió la representación del Ministerio Publico presentar la acusación dentro de los diez a quince días siguientes ante el Tribunal Unipersonal en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, conforme lo establece el 373 antes mencionado…
… en el presente caso… el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en fecha 31 de Octubre de 2003, es decir, pasados como han sido seis meses y once días desde la fecha de la aprehensión del imputado. En otras palabras, el Ministerio Público presentó acusación de manera extemporánea…
… el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de una manera clara y diáfana que… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN… DENTRO DE LOS TREINTA días siguientes a la decisión Judicial… Vencido este lapso y su prorroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido QUEDARA EN LIBERTAD, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…
… Visto… y verificado… que la acusación fiscal fue presentada en un lapso de tiempo superior al exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… es que solicito sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada extemporáneamente por el Fiscal del Ministerio Publico, vale decir, mas de seis meses, conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la libertad sin restricciones de mi defendido GABRIEL DADON o en su defecto sustituida la medida privativa de libertad que sobre él pesa por una menos gravosa, como las contentitas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los Fines de decidir, previamente considera y Observa:
DEL DERECHO:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica.”
“Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”
“Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
“Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”
“Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizarla plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
“Art. 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
ÚNICO:
Efectivamente de la lectura de las actas se evidencia que en el presente caso al ciudadano imputado le fue decretada la detención Judicial en fecha 22 de Abril del año 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; Igualmente se observa que la sentencia a la que hace mención la defensa fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del año 2003, y que en fecha 31 de Octubre del año 2003 fue presentada formal acusación por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo que ya la acusación fue presentada, es decir, se cumplió el acto omitido, lo que a la presente fecha no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que en primer termino, quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE TRATA DE CASOS DE NULIDADES ABSOLUTAS. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo termino, por tratarse según el criterio de este Juzgado, de casos de NULIDAD RELATIVA, y siendo que el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”, con lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del mismo Consigo Orgánico Procesal Penal, dicho defecto quedó “Convalidado”, en virtud de que las partes NO SOLICITARON OPORTUNAMENTE SU SANEAMIENTO, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa, en su virtud de que la omisión alegada fue convalidada al no solicitar oportunamente su saneamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa del Imputado GABRIEL DADON, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WJ01-P-2003-000011
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