REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Junio del año 2004
194º y 145º



Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, este Juzgado observa que en fecha 12 de Agosto de 1998 fue dictado AUTO DE DETENCIÓN, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Territorio Federal Vargas, en contra del ciudadano JHON MAYCO TORRES MAYORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º en relación con el articulo 84 en su ordinal 3º todos del Código Penal.

En fecha 22 de Abril de 1999, cursa escrito de FORMULACIÓN DE CARGOS, presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JHON MAYCO TORRES MAYORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 04 de Diciembre del año 2001, este Juzgado dicta resolución interlocutoria en virtud de la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta a favor del acusado de autos, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 8º, consistentes en la presentación por ante este despacho dos veces por semana, la prohibición de salida del país y del Estado Vargas, y la presentación de Cuatro fiadores que devenguen un ingreso igual o superior a trescientas unidades tributarias.

En fecha 1º de Octubre del año 2002, este Juzgado dictó Resolución interlocutoria, en virtud de la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la medida cautelar antes indicada, por la medida cautelar de presentación cada tres días ante este Despacho y ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la prohibición de salida del país, así como de la Jurisdicción del Tribunal y trabajo comunitario en la Cruz Roja venezolana, ordenando la boleta de excarcelación correspondiente.

En fecha 02 de Junio del año 2003, este Juzgado dicta auto en virtud del cual acuerda que el presente caso sea decidido por el Juez Unipersonal que hubiera presidido el tribunal con ESCABINOS, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hasta la presente fecha no ha sido posible la realización del correspondiente juicio oral y publico, debido a la incomparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado Vargas; No obstante se evidencia que el imputado ha comparecido a todas las audiencias fijadas.


DEL DERECHO:

De lo anterior se evidencia que a la presente fecha el imputado lleva más de dos años sujetos a una medida de coerción personal, en vista de lo cual este Juzgado considera y observa:


Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”


ÚNICO:

En vista de lo anterior, y siendo que el imputado lleva mas de dos años sujeto a una medida de coerción, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE de la misma, ordenándose en consecuencia su libertad, sin restricciones de ninguna naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA el CESE de la medida de coerción que fuera dictada en fecha 12 de Agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Territorio Federal Vargas, con sus modificaciones antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo cual se le concede la libertad sin restricciones de ninguna naturaleza, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



Causa: WK01-P-2000-000011