REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Junio del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, en su condición de Defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Por cuanto ha transcurrido dos (02) años sin que el presente juicio seguido a mi representado se hay podido realizar, solicito respetuosamente se le conceda su libertad , por cuanto se evidencia y claro retardo procesal tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 12 de Enero del año 2002, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto a la orden del Ministerio Publico, el cual en fecha 13 de Enero del mismo año lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, el cual una vez efectuada la audiencia correspondiente decretó su detención Judicial, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 05 de Febrero del año 2002, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 260 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Febrero del año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, fijó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04 de Marzo del mismo año.

En fecha 04 de Marzo del año 2002, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que la misma no se pudo efectuar debido a la falta de traslado del acusado de autos.

En fecha 15 de Marzo del mismo año, el Ministerio Publico solicita del Juzgado de control autorización para realizarle al acusado de autos examen espermatogramico, siendo ordenado por el Juzgado correspondiente en fecha 19 de Marzo, librando los oficios correspondientes.

En fecha 1º de Abril del año 2002, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, informa que el acusado no fue atendido en la Medicatura Forense de Bello Monte, por cuanto en esas instalaciones no se practica el examen solicitado.

En fecha 12 de Junio del año 2002, el Ministerio Publico consigna escrito en virtud del cual solicita dejar SIN EFECTO la solicitud de examen espermatogramico al acusado de autos.

En fecha 29 de Julio del año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control fija la audiencia preliminar para el día 12 de Agosto del año 2002.

En fecha 12 de Agosto del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la presencia de la Defensa Publica, fijándose nuevamente dicho acto para el día 19 de Agosto del año 2002.

En fecha 19 de Agosto del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la ausencia de la defensa, en virtud de lo cual el Tribunal acordó fijar dicho acto para el día 05 de Septiembre del año 2002.

En fecha 05 de Septiembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la ausencia del acusado de autos, por falta de traslado y de la defensa, en virtud de lo cual se difirió dicho acto para el día 23 de Septiembre del año 2002.

En fecha 23 de Septiembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que la Defensa, estando presente solicitó el diferimiento de dicho acto por tener otros juicios que atender, en virtud de lo cual se fijó dicho acto para el día 07 de Octubre del año 2002.

En fecha 07 de Octubre del año 2002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la ausencia de la víctima, en virtud de lo cual el tribunal fijó nuevamente dicho acto para el día 28 de Octubre del año 2002.

En fecha 22 de Octubre del año 2002, fue designada la Dra. ROSALÍA MUÑOZ como Suplente especial para ocupar el Cargo de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Noviembre del año 2002.

En fecha 19 de Noviembre del año 2002, encontrándose presente todas las partes, la defensa solicita el diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar en virtud de tener dos continuaciones de juicios, en virtud de lo cual se acordó fijar dicho acto para el día 09 de Diciembre del año 2002.
En fecha 06 de Enero del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dictó auto en virtud del cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Enero del año 2003.

En fecha 10 de febrero del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dicta auto en virtud del cual acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 24 de febrero del año 2003.

En fecha 24 de Febrero del año 2003, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, finalizada la cual el Juzgado de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y ordenando la remisión de las actuaciones a la oficina Distribuidora de Expedientes.

En fecha 28 de Febrero del año 2003, esa recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando realizar el sorteo a que se refiere el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Marzo del año 2003.

En fecha 14 de Marzo se inició el sorteo, previsto para la Constitución del Tribunal con escabinos, fijándose la depuración correspondiente para el día 02 de Abril del año 2003.

En fecha 02 de Abril del año 2003, siendo el día y la hora fijados para la Constitución del Tribunal se deja expresa constancia de la presencia de la defensa, y de la ausencia del Ministerio Publico y de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, fijándose nuevamente dicho acto para el día 23 de Abril del año 2003.

En fecha 24 de Abril el Juzgado antes referido, deja constancia que en fecha 23 de Abril no hubo audiencia ni secretaria, en virtud de lo cual acuerda fijar el acto de la depuración y constitución del tribunal el día 21 de Mayo del año 2003.

En fecha 21 de Agosto del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, ya identificado, dictó auto en virtud del cual acuerda fijar el acto de la depuración y constitución del tribunal para el día 29 de Agosto del año 2003.

En fecha 29 de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados para la constitución del tribunal se deja expresa constancia de la presencia de la defensa, y de la ausencia del Ministerio Publico y de todas las personas seleccionadas como posibles escabinos, en virtud de lo cual el tribunal fijó dicho acto para el día 03 de Octubre del año 2003.

En fecha 07 de Octubre del año 2003, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial deja constancia que por cuanto con ocasión al día de la secretaria se dio la tarde libre, y siendo que dicho acto estaba fijado para dichas horas, acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 19 de Noviembre del año 2003.

En fecha 19 de Noviembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la constitución del Tribunal con escabinos, se deja constancia de la presencia de la defensa, del Ministerio Publico y de una posible escabino, en virtud de lo cual se fijó nuevamente dicho acto para el día 07 de Enero del año 2004.

En fecha 14 de Enero del año 2004, la Dra. CELESTINA MÉNDEZ levantó acta mediante la cual se INHIBE de conocer de la presente causa, por haber efectuado la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Enero del presente año 2004, es recibida la causa en este despacho.

En fecha 12 de Febrero del presente año 2004, este Juzgado docta resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda prescindir de los escabinos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con la sentencia numero 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando en consecuencia la realización del correspondiente Juicio oral y público de manera unipersonal, fijándolo para el día 11 de Marzo del presente año.

En fecha 11 de Marzo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, de deja expresa constancia de la presencia de la defensa y del ministerio Público y de la ausencia del acusado de autos, en virtud de la falta de traslado, fijando nuevamente dicho acto para el día 1º de Abril del presente año.

En fecha 1º de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, de deja expresa constancia de la presencia de la defensa y del ministerio Público y de la ausencia del acusado de autos, en virtud de la falta de traslado, fijando nuevamente dicho acto para el día 29 de Abril del presente año.

En fecha 29 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, de deja expresa constancia de la presencia de la defensa y del ministerio Público y de la ausencia del acusado de autos, en virtud de la falta de traslado, fijando nuevamente dicho acto para el día 18 de Mayo del presente año.

En fecha 18 de Mayo del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, de deja expresa constancia de la presencia de la defensa y del acusado de autos, y de la ausencia del Ministerio Publico, fijando nuevamente dicho acto para el día 03 de Junio del presente año.

En fecha 03 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, de deja expresa constancia de la presencia de la defensa y del ministerio Público y de la ausencia del acusado de autos, en virtud de la falta de traslado, fijando nuevamente dicho acto para el día 17 de Junio del presente año.

En fecha 17 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico, encontrándose presentes todas las partes, el Ministerio Publico solicitó el diferimiento en virtud de tener otros actos que atender en el Juzgado Primero de Control, en virtud de lo cual este Juzgado fijó dicho acto para el día 29 de Junio del presente año.


CAPITULO II
DEL DERECHO.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:


“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”



ÚNICO:


Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó de conformidad con la sentencia antes transcrita que el presente caso sea juzgado en forma unipersonal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del acusado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, De conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA





Causa: WK01-P-2002-000133