REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Junio del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor del acusado GUTIÉRREZ PINEDA JOEL RICARDO, a través del cual solicita la libertad del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Por cuanto ha transcurrido dos (02) años sin que el presente juicio seguido a mi representado se haya podido realizar, solicito respetuosamente se le conceda su libertad, por cuanto se evidencia y claro retardo procesal tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”



Este Juzgado a los fines de decidir, previamente considera y observa:


En fecha 03 de Junio del presente año 2004, este Juzgado, en virtud de una solicitud anterior del mismo tenor interpuesta por la defensa, expresó:






“En fecha 1º de Junio del año 2001, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano JOEL RICARDO GUTIÉRREZ PINEDA, celebrándose la audiencia de Ley, finalizada la cual el referido Juzgado decretó su detención Judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, acordando y ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 20 de Junio del año 2001, fue presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del referido procesado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

En fecha 18 de octubre del año 2001, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica, finalizada la cual este Juzgado decretó a favor del acusado de autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS, ordenando en consecuencia su inmediata libertad.

En fecha 31 de mayo del año 2002, la Fiscalia octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial notifica a este Juzgado que el ciudadano JOEL RICARDO GUTIÉRREZ PINEDA, se encuentra siendo detenido y procesado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de Julio del año 2002, este Juzgado dictó auto en virtud del cual ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBAS en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre del año 2003, este Juzgado dictó auto en virtud del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la reanudacion del presente juicio oral y publico.

Hasta la presente fecha no se ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de las partes, en particular del acusado de autos.

ÚNICO:
De la anterior transcripción se evidencia que desde el día 18 de octubre del año 2001 hasta el día 17 de Diciembre del año 2003, estuvo SUSPENDIDO el régimen de prueba en la presente causa, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que fuera decretada a favor del acusado de autos, siendo que en ésta ultima fecha este Juzgado acordó la reanudacion del juicio Oral y Publico, a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el mismo se encuentra siendo procesado por el Juzgado Sexto de Juicio antes identificado, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que este Juzgado decrete su libertad sin restricciones, al no darse los supuestos previstos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que este Juzgado decrete la libertad sin restricciones del acusado de autos, al no darse los supuestos previstos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


ÚNICO:

En vista de la anterior, este Juzgado considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto este Tribunal en fecha 03 de Junio del presente año emitió pronunciamiento con respecto a la misma solicitud.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WK01-P-2001-000117