REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000241

LA JUEZ: Dra. ALVIS COLMENARES DE WILCHES
EL SECRETARIO: ABG. HAYDEE VERENZUELA
EL ACUSADO: OSCAR DOMINGO CACERES
EL FISCAL : DR. GUSTAVO GONZALEZ
LA DEFENSA: DRA. MAGALY DAVILA

ACTA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, Martes Primero (01) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las Tres horas de la tarde (3:00 p.m), comparece ante este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, previo traslado del Retén Policial de Macuto, estado Vargas, el ciudadano OSCAR DOMINGO CACERES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de abril de 1969, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.148.214, residenciado en el Junko, vía principal, casa B-68, San Cristóbal estado Táchira y San Antonio de los Altos, residencias Bosque Alegre, Torre B, Los Teques estado Miranda. Encontrándose presentes las partes, DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensa Pública DRA. MAGALY DAVILA, en virtud de que el imputado de autos manifestó su consentimiento de querer Admitir los hechos, así como los miembros del Tribunal, la Juez Dra. ALVIS COLMENARES DE WILCHES, y la secretaria Abg. HAYDEE VERENZUELA, todo ello a los fines de imponer al referido imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano OSCAR DOMINGO CACERES, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03 de abril del año 2004 siendo las 05:20 de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos RAMIREZ DUQUE JOSE y PEREZ SIRA JOSE, cuando encontrándose de servicio en la zona de embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para ser más exacto en la puerta de embarque No. 13, en la revisión de pasajeros del vuelo 776 de la línea aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, que al solicitarle su identificación personal se identificó como OSCAR DOMINGO CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.214, el cual se disponía a abordar el vuelo antes mencionado con destino a la ciudad de Ámsterdam, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: PADILLA SEIJAS AMILCAR, portador de la cédula de identidad No. V-16.105.353 y GONZALEZ RICHARD ARTURO titular de la cédula de identidad No. V-6.215.029 para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, procediéndose a trasladar al ciudadano OSCAR DOMINGO CACERES a la sed de la Unidad Antidrogas del mismo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió tanto a la revisión corporal como de su equipaje, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente fue trasladado al Hospital San José donde le tomaron la respectiva radiografía abdominal determinando que tenía cuerpos extraños en su organismo lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata en donde expulso la cantidad de CIENTO OCHO (108) DEDILES de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de Un mil doscientos treinta y ocho gramos con siete décimas (1.238,7 gr.), con un pureza promedio de 56% según el dictamen químico pericial No. CO-LC-DQ04/0633 de fecha 14 de abril del 2004, suscrita por los expertos MATHEUS LEAL NORELIS y TORO VIELMA ADCHELL adscritos al Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional, el cual consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles; igualmente consigno pasaporte en original y otra documentación personal, boleto aéreo, boarding pass y tasa aeroportuaria, constante de once (11) folios útiles, por todo lo antes expuesto así como los medios de prueba señalados en el escrito de acusación de fecha 4 de mayo del 2004 y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condena del ciudadano OSCAR DOMINGO CACERES, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito el decomiso de los boletos aéreos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley. Es todo “. Seguidamente se le cede la palabra al acusado CACERES OSCAR DOMINGO, quien libre de apremio, presión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Público DRA. MAGALY DAVILA, quien expone: “Solicito que no se admita el escrito formal de acusación presentado por el Ministerio Público y ratificado en este acto por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal. En cuanto a la calificación jurídica el Ministerio Público no explica cual es la conducta desplegada por mi representado que nos indique que se encuentran llenos los extremos del tipo penal requerido. El Ministerio Público confunde los fundamentos de hecho con los medios probatorios que dan lugar a la solicitud de enjuiciamiento. Solicito que no se admita la acusación y en su lugar se decrete le Sobreseimiento de la causa. Si el tribunal admite la acusación formal del Ministerio Público, me opongo a que se incorpore para su lectura los medios de prueba indicados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, por cuanto los mismos no cumplen con las reglas de la prueba anticipada y violentan el debido proceso al no garantizar los principios de contradicción e inmediación. Si se admiten los citados medios se requiere que los mismos sean ratificados por quienes los suscriben la celebración de la audiencia oral y pública. Igualmente solicito conforme a lo establecido en el Artículo 345 del texto adjetivo penal, la incorporación de nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento después de la celebración de la presente audiencia y que favorezcan a mi representado; asimismo, conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal vista la formulación de la acusación presentada por el Ministerio Público admite totalmente la acusación así como los medios probatorios señalados, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena. En cuanto a la solicitud de la defensa el Tribunal niega lo solicitado en lo referido al sobreseimiento, por cuanto el mismo no es procedente por no adecuarse a los presupuestos de Ley. En cuanto a los medios probatorios documentales se hace la salvedad que los mismos se admiten, y deben ser ratificados por las partes quienes lo suscriben. Seguidamente el Tribunal hace del conocimiento del acusado de la acusación presentada por el Ministerio Público y le impone de las Alternativa a la Prosecución del Proceso, tales como los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Delación y la Admisión de los Hechos. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado OSCAR DOMINGO CACERES, quine expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena a cumplir y ser trasladado a Santa Ana, por cuanto mi familia está en el estado Táchira. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: “Vista la exposición de mi representado solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley prevista en la citada norma, e igualmente, aun cuando no es el momento procesal, solicito que en el momento que se decrete el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena se designe el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en el estado Táchira, por cuanto mi representado tiene apoyo familiar y económico en dicho estado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída como han sido las exposiciones de las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CACERES OSCAR DOMINGO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de abril de 1969, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.148.214, residenciado en el Junko, vía principal, casa B-68, San Cristóbal estado Táchira y San Antonio de los Altos, residencias Bosque Alegre, Torre B, Los Teques estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, a las accesorias del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ordinal 6°, es decir el decomiso del boleto aéreo que le fuera incautado al momento de la aprehensión, por último, se le exonera de las costas. Así mismo se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída en Macuto el Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por lo que se dio por terminado el acto. Quedando así notificadas las partes.
LA JUEZ,

Dra. ALVIS COLMENARES DE WILCHES



EL ACUSADO

OSCAR DOMINGO CACERES


EL FISCAL DEL MINISERIO PUBLICO,


DR. GUSTAVO GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA PENAL


DRA. MAGALY DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA