REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002883
ASUNTO : WP01-P-2004-000108

CAUSA No WP01-S-2004-002883
JUEZ: Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL: Dr. HUMBERTO GONZALEZ ALEMAN.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. ROMULO OVIDEO CHACON BAUTISTA
ACUSADO: EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 1.949, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.091.066, obrero, de 54 años de edad, divorciado, hijo de ELADIA DURAN DE ARELLANO y MAMERTO OVIDIO ARELLANO , residenciado en Sabana Larga N° 3-37, Cordero, Estado Táchira , quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 1 de JUNIO del 2004, el DR. Humberto Rodríguez Aleman, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 08 de febrero del 2004 a las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa procedieron a abordarlo debido a la actitud nerviosa que mostraba el mismo y momentos antes de tomar el vuelo 776 de la línea KLM con destino a Ámsterdam, quedando identificado el mismo como EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 4.091.066, procediendo a trasladarlo a la sede del Despacho ubicado en el mencionado aeropuerto internacional de Maiquetía, y en presencia de los ciudadanos MARIN GIOVANNUY GREGORIO titular de la cédula de identidad No. 13.374.754 y MARQUEZ MARTINEZ ANIVAL, titular de la cédula de identidad No. 12.163.212, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico por lo que siendo trasladado hasta la Clínica San José, se le detecto, previó examen radiológico abdominal la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo por lo que siendo trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata, expulsó de manera ano rectal la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) envoltorios en forma de dediles de los cuales se tomó aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo correspondiente resulto ser cocaína, con un peso bruto de setecientos veintidós gramos con cinco décimas ( 722,5 g.) con una pureza promedio de 87,0 % según el dictamen químico pericial CO-LC-0343 de fecha 16 de febrero del 2004, suscrita por los expertos Yoelis Galvis Mendez y Alejandro Herrera Rodriguez adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, el cual consigno en este acto constante de ocho (8) folios útiles, igualmente consigno pasaporte N° C1270893 original y otra documentación personal (cédula de identidad, Licencia para conducir vehículo automotor), por todo lo antes expuesto solicito se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio de fecha08 de marzo del 2004 y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Presentando en forma oral los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, de igual forma consigna al Tribunal la experticia Química practicada a la sustancia incautada de manera que sea agregada a la presente causa. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal Ratifica la acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y una vez escuchadas las deposiciones de los testigos, funcionarios y expertos, no habrá dudas de la participación del ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN , en la comisión del delito ante mencionado. Esta sentenciadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 8-02-2004; 2.- Inspecciones practicadas a la droga incautada 3.- Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/0225. 4.- Un pasaporte N° C1270893. 5.- Constancia médica emanada del Hospital de Pariata. 6.- Informe Radiológico practicado en el Hospital de San José al ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN ,.7.- Testimonio de los de los ciudadanos GONZALEZ ORIJUELA JAVIER y BRAVO SILVA BENICIO, adscritos a la unidad antidrogas de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 08-02-04. 8.- Testimoniales de los ciudadanos MARIN GIOVANNY GREGORIO y MARQUES MARTINEZ ANIBAL quienes fueron testigos presenciales de la expulsión. 9.- Testimonios de los profesionales que practicaron la experticia QUÍMICO-BOTÁNICA a la droga incautada YOELYS GALVIS MENDEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ . 10.- Testimonial de LENIN IZARRA, quien fue el médico tratante del ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN.- 11.-Testimonial del ciudadano: OVIDEO GONZALEZ SIGFRIDO JAVIER fue el médico que practico la radiografía al ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, la persona que en fecha 08-02-04, fue detenido por funcionarios adscritos a La Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAN y quien en forma intraorganica transportaba, droga de la denominada COCAINA en un 87,0% de pureza con un peso bruto de SETECIENTOS VEINTIDOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (722,5g.), según Experticia Química, No. CO-L 0343 de fecha 16-02-2004.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN. Se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado EDMUNDO ORLANDO ARELLANO DURAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de marzo del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.