REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000041
ASUNTO : WK01-P-2002-000265

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO, ampliamente identificado en auto, de fecha 23 de abril del 2004, mediante el cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su favor, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de Febrero del 2002, presentó Acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del código Penal vigente, así mismo en fecha 25 de marzo del 2002 el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó acusación contra este mismo ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en proceso que se le seguian en dos causas la 5C-700-02 y la 5C-744-02, las cuales se acumularon según auto dictado en fecha 2 de abril del 2002 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.



Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano, JOSE ANTONIO BRICEÑO una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa No. WK01-P-2002-000265