REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000115
ASUNTO : WK01-P-2002-000115


Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de defensora del acusado RENDZIUZ SAULIUS, quien es de nacionalidad lituana, con pasaporte N° LC679001, casado, de profesión veterinario, mediante la cual manifiesta que a su defendido el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó formal acusación en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que su defendido fue aprehendido el día 18 de mayo del 2002, según se evidencia de Acta Policial, por lo que puede verse que tiene dos años y 30 días detenido existiendo RETARDO PROCESAL, solicita que se de cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Tribunal, y la Libertad Plena de su defendido, a los fines de decidir previamente observa y considera:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 17 de Julio del 2002, presentó Acusación en contra del ciudadano RIMDZIUS SALIUS, plenamente identificado en autos, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1.999.
A tal efecto, el artículo 29 constitución, establece:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. De manera pues, que el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de Lesa Humanidad, es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde la Libertad Plena de su defendido, el ciudadano RINDZIUZ SAULIUS, por haber transcurrido más de dos años de haber sido objeto de medida de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud que se le acuerde la Libertad Plena al ciudadano RINDZIUZ SAULIUS.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ






WP01-P-2003-00032