REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002859
ASUNTO : WP01-P-2004-000106
CAUSA No. WP01-P-2004-106
JUEZ: Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES
DEFENSOR: Dr. REINALDO ARIAS
ACUSADO: SENJORC KETKAY MAYORA AVILA
SECRETARIO: ABG. ALEXIS DIAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SENJORC KETKAY MAYORA AVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 22-08-1983, titular de la Cédula de Identidad de V- 19.272.233, obrero, de 20 años de edad, soltero, hijo de JHONNY MAYORA Y GLADIS AVILA, residenciado en Blanquita de Pérez, parte Alta Sector 04, Catia La Mar, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 21 de Junio del 2004, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYORA AVILA SENJORC KETKAY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del, código Penal toda vez que en fecha 05-01-2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, encontrándose de guardia el funcionario oficial (PEV) 2-147, MARTINEZ DIEGO, en compañía del funcionario oficial (PEV),3-109, TAPIQUEN ALVARO, encontrándose en recorrido por la Avenida Principal de Caraballeda, Parroquia del mismo nombre, se entrevistaron con el ciudadano OJEDA SANCHEZ ALEJANDRO, manifestando que momentos antes se encontraba en su local comercial de nombre “ALINA MAR” y un sujeto portando arma de fuego, bajo amenazada de muerto lo había despojado de una cadena con dos dijes y que el mismo emprendió la huida en veloz carrera con dirección a la baja de Perro Seco, de la referida Parroquia, emprendiendo una persecución y avistando a un sujeto, procediéndole a darle la voz de alto, aplicándole la detención preventiva e indicándole que seria objeto de una revisión corporal y una vez revisado en presencia de los ciudadanos CORRO SEBASTIAN ANTONIO y GARCIA PEREZ OVIDIO, quienes fueron testigo presénciales de la misma incautándole al referido sujeto en la pretina del short que vestía un arma de fuego tipo pistola color negro serial desgatado, marca coot, modelo 380, automática, una caserina contentiva de siete balas sin percutir y en el bolsillo derecho del short una cadena de metal color amarillo con dos dijes, una cruz con un cristo en relieve y el segundo en forma cuadrada con un cristo en relieve, quedando este ciudadano identificado como SENJORC KETKAY MAYORA AVILA, esta representación fiscal a los fines de demostrar la culpabilidad del hoy acusado, ofrece los siguientes elementos de prueba; Testimonio de los funcionarios MARTINEZ DIEGO y TAPIQUEN ALVARO; testimonio de los ciudadanos CORRO SEBASTIAN ANTONIO, GARCIA PEREZ OVIDIO y OJEDA ALEJANDRO; Avalúo Real de fecha 18-02-2004 y experticia realizada al arma de fuego.
Quien Juzga oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes MARTINEZ DIEGO Y TAPIQUEN ALVARO. 2.- Testimonios de los ciudadanos CORRO SEBASTIAN ANTONIO, GARCIA PEREZ OVIDIO, OJEDA ALEJANDRO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.866 y V- 6.491.741, V- 6.468.925 en su orden, quienes fueron testigos del procedimiento; 3. Avalúo real de fecha 18-02-04 N° 296 practicado a los objetos recuperados. 4.- Experticia realizada al arma de fuego, tipo pistola, de color negro, calibre 3.80 mm, con cacha elaborada en material sintético color negro. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano SENJORC KETKAY MAYORA AVILA, la persona que en fecha 05-01-04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Patrullaje Canino de la Policía del Estado Vargas, en virtud que el ciudadano de nombre ALEJANDRO OJEDA, les manifestó que momentos antes, un sujeto vestido de franela roja y short azul, dentro del local comercial denominado ALNIMAR, bajo amenazas de muerte lo había despojado de sus pertenencias, una cadena con dos dijes y que el mismo emprendiendo la huida en veloz carrera, con dirección hacia la bajada de perro seco de la referida Parroquia, emprendiendo una persecución y avistando a un sujeto dándole la voz de alto y practicando su detención.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SENJORC KETKAY MAYORA AVILA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se reduce al limite inferior, es decir a CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO en razón de la circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, establecido que el acusado era menor de veintiún año y no poseía antecedentes Penales al momento de cometer el delito de Robo Genérico
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO. Dicha pena será la que en definitiva deberá cumplir el acusado SENJORC KETKAY MAYORA AVILA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado SENJORC KETKAY MAYORA AVILA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Febrero del 2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
El SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Causa: WP01-P-2004-000106
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