REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000225
ASUNTO : WK01-P-2001-000225
Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Dra. CARMEN BIANCO GACIANO, en su condición de abogado defensora del ciudadano CABONI RENATO, realizada en la audiencia de verificación de las condiciones impuestas para la suspensión Condicional del Proceso, en fecha 28 de Junio del 2004, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano CABONI RENATO, quien es de nacionalidad Italiana, Natural de Piacenza Italia, nacido fecha 21-12-1942, de 63 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.628.315, residenciado en Cuerpo B del Edificio “Residencias Sierra Dorada”, ubicado en las esquinas que forman Calles Suapure y Guanipa, Sector 7 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa, representada por la Dra. CARMEN BIANCO G. observa:
PRIMERO: Consta en la presente causa que en fecha 18-02-2001 eL Guardia Nacional LUCENA PADILLA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.319..318, adscrito al destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5, encontrándose de servicio en el Sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la inspección de pasajeros del vuelo 611 de la línea aérea LACSA con destino a San José de Costa Rica, a través de la pantalla de rayos x se logró detectar en el interior de un forro de pelotas de Golf de color verde marca MAC GREGOR, un revolver, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente el bolso y luego solicitó la colaboración de la seguridad de la línea para que solicitara al pasajero dueño del equipaje. Presentándose en el Sótano American la seguridad de la línea en compañía de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó ser y llamarse CABONI RENATO.
.SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar, que en fecha 19 de Febrero del 2001, se efectuó la Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se sirviera acordar cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control.
TERCERO: En fecha 14 de Septiembre del 2001, se realizo por ante este Tribunal Segundo de Juicio Audiencia en la cual se impuso al imputado de la Alternativas a la Prosecución del Proceso. Solicitando la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 37 del Código Orgánico procesal Penal, y admitiendo los hechos el ciudadano CABONI RENATO. El Ministerio Público no hizo objeción a la aplicación de la medida solicitada. En tal virtud el Tribunal estimo procedente el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional e impuso al acusado a un régimen de presentaciones de DOS AÑOS, y someterse a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Presentarse una vez al mes ante la sede de este órgano jurisdiccional, consignando los recaudos que demuestren el cumplimiento de su régimen. 3.- No poseer o portar arma de fuego.
CUARTO: Prevé, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
En el presente caso, la defensa, solicitó en la audiencia de verificación de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, el sobreseimiento de la causa, y consigno las constancias que determinar la residencia del acusado RENATO CABONI.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que ha transcurrido el lapso de dos (2) años de régimen de prueba impuesto, y verificada como ha sido el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue al ciudadano RENATO CABONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 322 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. CARMEN BIANCO, en su condición de Defensora del acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENATO CABONI, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Dra. CARMEN BIANCO, en su condición de defensora. Y ASI SE DECIDE.
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano RENATO CABONI. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa: WK01-P-2001-000225
.
|