Vista la solicitud interpuesta en fecha 04 de Junio de 2004, por la ciudadana MAGALLY GUANCHEZ DE SILVA, en su carácter de madre del acusado RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“acudo ante Usted. Con el debido respeto, a objeto de solicitar la RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada bajo la modalidad de Fianza, toda vez que se exigió como requisito dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 180 Unidades Tributarias, que hasta los momentos me ha sido imposible cumplir por cuanto soy una madre de escasos recursos y no contamos con familiares o amigos que puedan asumir dicha fianza, lo cual puedo demostrar a través de Informe Social que me fuera expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, cuya copia anexo, por ello solicito se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REFERIDA A LA CAUCION JURATORIA, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera, de la lectura de las actas que cursan en la presente causa, que, efectivamente en fecha 22 de Abril de 2004, le fueron acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad del acusado de autos RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244, exigiéndole para la ejecución de la misma, la presentación por parte del acusado o sus familiares, de dos fiadores que tuvieren un ingreso mensual o capacidad económica suficiente equivalente a 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, que fueren de buena conducta y que presentaran su Carta de Residencia respectiva.

Luego, previa solicitud de la defensa representada por el abogado ROMMER ROJAS, en escrito presentado ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal decidió reconsiderar en fecha 03 de Junio de 2004, la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad del acusado RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y les impuso una REBAJA de 180 a 90 UNIDADES TRIBUTARIAS por cada fiador.

En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la reconsideración de la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, delito éste considerado como uno de los más graves, por atentar contra la vida del ser humano, el cual amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su sanción es de 15 a 25 años de presidio, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que del estudio efectuado a la solicitud de la madre del imputado, en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para nuevamente reconsiderar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez, que ya se hizo en fecha 03 de Junio de 2004, rebajando en un 50% las unidades Tributarias impuestas en fecha 22 de Abril de 2004, ya que la magnitud del daño causado y la pena que podría atribuírsele al acusado en caso de ser condenado, hace persistir aún, los motivos y circunstancias que dieron origen a la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, acordada en los términos expuestos a favor del acusado, ciudadano RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ, lo cual hace necesario garantizar su comparecencia a juicio, mediante la reconsideración de la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en fecha 22Abril2004, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, delito éste considerado de alta gravedad por atentar contra la vida humana o el derecho a la vida, el cual tiene asignado una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio, en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de autos deberá presentar caución personal, es decir, dos fiadores, que devengue, un ingreso o salario o que tenga capacidad económica, equivalente a NOVENTA (90) unidades tributarias mensuales, cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de alta gravedad), debiendo presentar cada fiador, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECONSIDERACION interpuesta por la ciudadana MAGALLY GUANCHEZ DE SILVA en su carácter de madre del acusado RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reconsideradas por este Juzgado, en fecha 03 de Junio del año 2004, en las misma condiciones que le fueron acordadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ


DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA