Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de defensora del Ciudadano JOSE FEDERICO ANDRADE MENDOZA, en la cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha 29 de Octubre de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE FEDERICO ANDRADE MENDOZA, de conformidad con el Artículo 262 los Ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el acusado no ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva a la libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y pública.
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La decisión del Tribunal de fecha 29 de Octubre de 2003 se fundamenta en la no comparecencia del acusado de autos a la audiencia oral y pública fijada previamente, ya que en reiteradas oportunidades se han librado las correspondientes boletas de notificaciones a todos los sujetos procesales de la presente causa, incluyendo al acusado y no ha podido celebrarse ningún acto, por cuanto éste siempre se encuentra ausente, razón por la cual se ha diferido la audiencia antes señalada.
Alega la representante de la defensa, en su escrito de solicitud de reconsideración de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, que su representado no ha faltado a ninguna de las presentaciones y el mismo le ha manifestado no haber recibido notificación alguna para el juicio oral y público y al efecto acompaña, constante de dos (02) folios útiles, copia certificadas por la secretaría de este Juzgado, donde se evidencia que su representado ha cumplido con el régimen de presentaciones.

Considera este Juzgador, que las probanzas que acompaña la Representante de la Defensa del acusado de autos JOSE FEDERICO ANDRADE MENDOZA, como lo son las copias certificadas del libro de presentaciones, donde aparece la identificación, la firma, la fecha y el número de Cédula del acusado, demuestran que el mismo se presenta ante la sede de este Circuito, cada ocho días a cumplir con el régimen de presentaciones que le fue impuesto al ser acordada una medida menos gravosa por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Lo que hace presumir a este Juzgador que el ciudadano acusado no ha dado la espalda al compromiso que adquirió cuando le fue acordada la medida cautelar sustitutiva a la libertad. Lo importante ahora es determinar si las prenombradas notificaciones, llegaron a su destino, por lo menos, a manos del acusado de autos, sin embargo, este Tribunal no va a entrar en consideraciones de fondo, en relación a esta situación, pero si es importante corregir, esta anomalía que existe en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que en muchos de los casos no hacen llegar la correspondencia a su destino final, lo que trae como consecuencia, la incomparecencia de los acusados a las respectivas audiencias, provocando un retardo procesal en las causas penales que se ventilan ante este Circuito Judicial Penal.

En otro orden de ideas, tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la privación judicial de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días ante este Tribunal. Así mismo se le recuerda al acusado de autos, que debe permanecer en constante comunicación con su defensor, a los efectos de evitar que ocurran situaciones como éstas, independientemente de haber sido notificado o no de la fecha de la audiencia oral y pública.
Se ordena dejar sin efecto la Orden de aprehensión que existe contra el acusado JOSE FEDERICO ANDRADE MENDOZA y se ordena notificar al Instituto Postal Telegráfico sobre la anomalía existente relacionada con la entrega de la correspondencia a su destinatario, en el tiempo oportuno.

DISPOSITIVA
Basándose en todo lo anteriormente narrado y a la solicitud interpuesta por la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Privación Judicial de Libertad y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE FEDERICO ANDRADE MENDOZA.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA