Vista la solicitud interpuesta en fecha 11 de Junio de 2004, por el profesional del derecho DAVID VARGAS, en su carácter de Defensor de la acusada SONIA CHANDE RINCON, ampliamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta: “…SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y sea otorgada la libertad inmediata a mi defendida y que quede sometida a juicio en tanto y en cuanto ni existe prórroga por parte de la fiscalía para que continuara la medida de coerción personal que está fenecida hace casi dos años y es la que mantiene ilegítimamente privada de libertad a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, en tal sentido se está vulnerando sus derechos Constitucionales, 49 constitucional y el 244 de la Ley adjetiva penal.
Por cuanto no ha sido causado retardo alguno por la defensa ni por la imputada para la celebración de juicio válido, y por cuanto ha sido responsabilidad de los Tribunales y de los órganos de justicia que a casi 4 años no se halla podido efectuar la condenatoria o la absolutoria de mi defendida y en cuanto son casi 4 años de privación de libertad, solicito la inmediata libertad de mi defendida, basada en los argumentos expuestos EN CUANTO ES PROCEDENTE Y ESTE MISMO TRIBUNAL HA OTORGADO EN UN CASO INCLUSO APENAS DE DOS AÑOS DETENCION UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN MATERIA DE DROGAS Y ANTE LA LEY TODOS SOMOS IGUALES POR TANTO SE DEBE ACTUAR CONFORME A LOS PRECEPTPS LEGALES ENTE (SIC) SITUACIONES IDENTICAS, MAS EN ESTE CASOB QUE HA SIDO CULPA DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA MANTENER CASI 4 AÑOS SIN ESTAR CONDENADA A UNA IMPUTADA, CUANDO EL PRINCIPIO ES SER JUZGADO EN LIBERTAD Y OPORTUNAMENTE LO CUAL NO HA SIDO CUMPLIDO EN ESTE CASO”.

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En fecha 25 de Septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia Condenatoria en contra de la acusada SONIA CHANDE RINCON, en la cual le impuso la pena DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, delito este previsto en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia.
Luego, en fecha 05 de Febrero de 2003, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ANULÓ el fallo antes señalado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo Oral y Público, ante Juez un distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Así mismo se celebró ante este Tribunal Tercero de Juicio, presidido por la Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA, un nuevo Debate Oral y Público el cual concluye en fecha 12 de Agosto de 2003, con la condena de la acusada SONIA CHANDE RINCON, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarla responsable del delito antes descrito. Dicha sentencia fue publicada en fecha 27 de Agosto de 2004.
Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación el representante de la defensa y en fecha 07 de Noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ANULÓ el citado fallo dictado por este Juzgado de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.
A partir del recibo de la causa se fija el juicio para el día 29 de Enero de 2004, el cual se difirió motivado a la continuación de otro debate que tenía el Tribunal y la misma Representante Fiscal. El mismo se fija para el día 16 de Febrero de 2004, fecha en la cual se inicia un nuevo debate y se suspende a solicitud del Ministerio Público, para el día 20 de Febrero de 2004, fecha en la cual el Tribunal lo difiere por ausencia del defensor, luego en fecha 02 de Marzo de 2004, se vuelve a diferir por ausencia de la defensa. A partir de allí, el representante de la defensa recusa al Juez Titular del Despacho, Dr. Argenis Utrera, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones.
Luego de allí fueron fijados los días 20 de Mayo de 2004 y 10 de Junio de 2004, para la celebración del debate oral y público, los cuales fueron diferidos a solicitud de la Fiscalía, quien manifestó en las actas de diferimiento de juicio, que para tales días, se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que a la hoy acusada SONIA CHANDE RINCON, dentro de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cumplió su acceso a la justicia y obtuvo sendos pronunciamientos de los órganos Jurisdiccionales que conocieron de la presente causa, motivo por el cual quien con tal carácter suscribe, estima que si bies es cierto que dichos fallos fueron anulados por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que las Garantías Procesales y Constitucionales, a saber, la de un Juicio Oral y Público, acceso a la Justicia han sido salvaguardadas, ya que de una simple lectura, el primer debate Oral y Público, se realizó y concluyó, antes de que se cumplieran dos (02) de su detención, es decir, en fecha 25 de Septiembre de 2002 y el segundo juicio celebrado con las debidas garantías se realizó en fecha 12 de Agosto de 2003 y concluyó en fecha 27 de Agosto de 2003.

Desde el mismo momento en que fue decretada la Nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una de las cosas que se le ha garantizado a la acusada de autos, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, no pudiéndose entonces decir que ha habido retardo procesal, y que el tribunal no ha sido oportuno y no ha buscado las herramientas para la búsqueda de la verdad y establecimiento de la responsabilidad penal, si la hubiere, de la acusada de autos.

No es cierto lo que manifiesta la Defensa, en su solicitud de Una medida menos gravosa para su defendida, al decir que la responsabilidad de que su defendida SONIA CHANDE RINCON, tenga casi 4 años privada de su libertad, sin haber obtenido una sentencia condenatoria o absolutoria, es de los Tribunales, ya que, como se narró antes, la acusada ha sido juzgada en dos oportunidades (25-09-02) y (27-08-03) y la misma ha sido declarada culpable y responsable por el delito bajo el cual fue acusada formalmente por la Representante del Ministerio Público, con la consecuencia de que ambos fallos han sido anulados por la Instancia Superior, por los motivos que las partes deben conocer íntegramente.
Por otra parte tenemos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y posdelitos pro crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.


Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse ala humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

Finalmente y visto que desde el mismo momento en que fue decretada la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, una de las cosas que se le ha garantizado a la acusada SONIA CHANDE RINCON, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, no pudiéndose entonces decir que ha habido retardo procesal, y que el tribunal no ha sido oportuno y no ha buscado las herramientas para encontrar la verdad y el establecimiento de la responsabilidad penal, si la hubiere, de la acusada de autos, por lo que en base a las motivaciones reales por las cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa a la acusada de marras es considerado como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa que se le imponga a la ciudadana SONIA CHANDE RINCON, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2003-000207
ASUNTO ANTIGUO: 3U-651-03
OASD/Yr/.