REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000031
ASUNTO : WK01-S-2002-000031
3U-624-02
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. OMAR ARTURO SULBARAN D
FISCAL CUARTO: DR. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSA PRIVADA: DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO
ACUSADO (A): LUMSDEM TAMECKA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada LUMSDEM TAMECKA, quien dijo ser de Nacionalidad Británica, Natural de Londres, nacido en fecha 05-12-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del pasaporte N.- 540051763, residenciada en: 41 Janson Close Press Rd, Neasden Londres, Inglaterra, hija de: Vanesa Beckford y Stefan Lumsden, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Junio de 2004, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LUMSDEM TAMECKA, quien dijo ser de Nacionalidad Británica, Natural de Londres, nacido en fecha 05-12-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del pasaporte N.- 540051763, residenciada en: 41 Janson Close Press Rd, Neasden, Londres, Inglaterra, hija de: Vanesa Beckford y Stefan Lumsden, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de la ciudadana LUMSDEN TAMECKA por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendida en fecha 05 de noviembre de 2002, por parte de los funcionarios Inspector Jefe Pedro Contreras y Sub-Inspector Rafael Pérez ambos adscritos a la División Nacional contra el tráfico aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (Maiquetía) al encontrarse en labores de investigación, entrevista y chequeo a viajeros de la zona de tránsito del aeropuerto internacional Simón Bolívar avistaron a una ciudadana quien llevaba un porta traje de color negro, el cual cargaba de una manera que denotaba un exagerado peso del mismo, por lo cual se procedió a sostener entrevista con esta contándose con la colaboración con intérprete del ciudadano Oswaldo José Blanco Sánchez. Esta ciudadana quedó identificada como LUMSDEN TAMECKA, solicitando la colaboración del ciudadano Giovanni Marín a fin de que fungiese como testigo del procedimiento de revisión de equipaje a efectuarse. De seguida la funcionario Inspector Aliska Vera, adscrita a esa División procedió al registro de equipaje de la hoy acusada, el cual era de color negro, elaborado en material sintético, marca Air Express, localizándose en su interior un conjunto elaborado de tela de Jean, color azul y a manera de doble fondo se localizó en cada uno de sus laterales dos envoltorios en forma de lámina que se extendía en los mismos, elaborados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, protegidos por un acorchado de color gris. Al ser sometido dicho polvo a prueba de orientación resultó dicha sustancia droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, por todo lo antes expuesto califico la conducta de la mencionada ciudadana como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio y consigno constante de un (01) folio útil experticia química de la presente causa.
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son: Acta policial de fecha 05-11-2002, Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO CONTRERAS, ALISKA VERA Y RAFAEL PEREZ, Experticia Química N° CO-9700-130-17124, de fecha 14-10-2003, la cual consigno en este acto, Pasaporte expedido por Inglaterra N° 540051763 a nombre de la hoy acusada, Boleto aéreo de la línea aérea KLM, a nombre de LUMSDEM TAMECKA, las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Y ATILIA GRATEROL, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testimoniales de los ciudadanos: GIOVANNY MARIN Y OSWALDO JOSE BLANCO SANCHEZ, testigos del procedimiento, los cuales presenciaron cuando la hoy acusada fue aprehendida y revisada su equipaje,
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la acusada de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…La defensa quiere acotar que mi defendida me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es Todo”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada antes identificada, LUMSDEM TAMECKA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó, a través de su interprete, que: “Yo admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Una vez escuchada las partes pido a este digno tribunal el procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena. Es Todo.”
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° 9700-130-17124, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 14-10-2003, el cual consignó en este acto, practicado por los Expertos ATILIA GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana LUMSDEM TAMECKA, toda vez que la misma fue aprehendida en fecha 05 de noviembre de 2002, por parte de los funcionarios Inspector Jefe Pedro Contreras y Sub-Inspector Rafael Pérez ambos adscritos a la División Nacional contra el tráfico aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (Maiquetía) al encontrarse en labores de investigación, entrevista y chequeo a viajeros de la zona de tránsito del aeropuerto internacional Simón Bolívar avistaron a una ciudadana quien llevaba un porta traje de color negro, el cual cargaba de una manera que denotaba un exagerado peso del mismo, por lo cual se procedió a sostener entrevista con esta contándose con la colaboración con intérprete del ciudadano Oswaldo José Blanco Sánchez. Esta ciudadana quedó identificada como LUMSDEN TAMECKA, solicitando la colaboración del ciudadano Giovanni Marín a fin de que fungiese como testigo del procedimiento de revisión de equipaje a efectuarse. De seguida la funcionario Inspector Aliska Vera, adscrita a esa División procedió al registro de equipaje de la hoy acusada, el cual era de color negro, elaborado en material sintético, marca Air Express, localizándose en su interior un conjunto elaborado de tela de Jean, color azul y a manera de doble fondo se localizó en cada uno de sus laterales dos envoltorios en forma de lámina que se extendía en los mismos, elaborados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, protegidos por un acorchado de color gris, que al serle practicada la experticia química correspondiente a los tres (03) ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 94% grados de pureza y un peso bruto de 3.900 gramos, tal y como consta en la experticia N° Dictamen Pericial Químico Experticia Química Experticia Química N° 9700-130-17124, de la sustancia ilícita incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha Acta Policial suscrita por los funcionarios PEDRO CONTRERAS, ALISKA VERA Y RAFAEL PEREZ.
2.- Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-17124, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 14-10-2003, practicado por los Expertos ATILIA GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, sobre la sustancia ilícita incautada.
3.-Pasaporte No. 540051763. expedido por el Gobierno de Inglaterra a nombre de la hoy acusada,
4.- Boleto aéreo de la línea aérea KLM, a nombre de LUMSDEM TAMECKA.
5.- las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ Y ATILIA GRATEROL, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- testimoniales de los ciudadanos: GIOVANNY MARIN Y OSWALDO JOSE BLANCO SANCHEZ, testigos del procedimiento, los cuales presenciaron cuando la hoy acusada fue aprehendida y revisada en su equipaje, donde consiguieron la sustancia ilícita, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
7.-Testimoniales de los funcionarios PEDRO CONTRERAS, ALISKA VERA Y RAFAEL PEREZ, quienes practicaron el procedimiento sonde resultó detenida la acusada.
8.-Itinerario a nombre de la ciudadana LUMSDEM TAMECKA, con las rutas AMSTERDAM-LONDON Y CARACAS-AMSTERDAM.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana LUMSDEM TAMECKA, en fecha 05 de Noviembre de 2002, fue aprehendida, por parte de los funcionarios Inspector Jefe Pedro Contreras y Sub-Inspector Rafael Pérez ambos adscritos a la División Nacional contra el tráfico aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (Maiquetía) al encontrarse en labores de investigación, entrevista y chequeo a viajeros de la zona de tránsito del aeropuerto internacional Simón Bolívar avistaron a una ciudadana quien llevaba un porta traje de color negro, el cual cargaba de una manera que denotaba un exagerado peso del mismo, por lo cual se procedió a sostener entrevista con esta contándose con la colaboración con intérprete del ciudadano Oswaldo José Blanco Sánchez. Esta ciudadana quedó identificada como LUMSDEN TAMECKA, solicitando la colaboración del ciudadano Giovanni Marín a fin de que fungiese como testigo del procedimiento de revisión de equipaje a efectuarse. De seguida la funcionario Inspector Aliska Vera, adscrita a esa División procedió al registro de equipaje de la hoy acusada, el cual era de color negro, elaborado en material sintético, marca Air Express, localizándose en su interior un conjunto elaborado de tela de Jean, color azul y a manera de doble fondo se localizó en cada uno de sus laterales TRES envoltorios en forma de lámina que se extendía en los mismos, elaborados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, protegidos por un acorchado de color gris, que al serle practicada la experticia química correspondiente a los TRES ENVOLTORIOS, arrojo como resultado CLARHIDRATO DE COCAINA con un 94% grados de pureza y un peso bruto de 3.900 gramos, tal y como consta en la experticia N° Dictamen Pericial Químico Experticia Química Experticia Química N° 9700-130-17124, de la sustancia ilícita incautada.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana LUMSDEM TAMECKA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada LUMSDEM TAMECKA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LUMSDEM TAMECKA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LUMSDEM TAMECKA, quien dijo ser de Nacionalidad Británica, Natural de Londres, nacida en fecha 05-12-1983, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular del pasaporte N.- 540051763, residenciada en: 41 Janson Close Press Rd, Neasden, Londres, Inglaterra, hija de: Vanesa Beckford y Stefan Lumsden, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión
QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Noviembre de 2012, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIECISIETE (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. OMAR ARTURO SULBARAN D
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
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