Vista la solicitud interpuesta en fecha 15 de Junio de 2004, por la profesional del derecho Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de Representante de la defensa del acusado JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO, mediante la cual manifiesta:
“El ciudadano JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO fue privado de su libertad el 02-02-02 y en atención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios procesales como el de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, los cuales deben ser considerados como normas rectoras, aunados a que el Ministerio público no demostró ni alegó peligro de fuga o de obstaculización del proceso y que esta persona tiene arraigo en el país, la defensa respetuosamente solicita la reconsideración de la imposición de la cantidad de unidades tributarias, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento para el imputado y sus familiares.
Solicitud que se hace conforme al articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera, de la lectura de las actas que cursan en la presente causa, que, efectivamente en fecha 20 de Mayo de 2004, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad del acusado de autos JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244, exigiéndole para la ejecución de la misma, la presentación por parte del acusado o sus familiares, de dos fiadores que tuvieren un ingreso mensual o capacidad económica suficiente equivalente a 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, que fueren de buena conducta y que presentaran su Carta de Residencia respectiva.

En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, delito éste considerado como un delito PLURIOFENSIVO y DE LESA HUMANIDAD, el cual amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su sanción es de 10 a 20 años de prisión, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que del estudio efectuado a la solicitud de la defensa, en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para reconsiderar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que dada la magnitud del daño causado y la pena que podría atribuírsele al acusado en caso de ser condenado, ya que persisten aún, los motivos y circunstancias que dieron origen a concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, acordada en los términos expuestos a favor del acusado, al ciudadano JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO, lo cual hace necesario garantizar su comparecencia a juicio, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en fecha 20Mayo2004, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es por TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, delito éste considerado como PLURIOFENSIVO O DE LESA HUMANIDAD, el cual tiene asignado una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de autos deberá presentar caución personal, es decir, dos fiadores, que devengue, un ingreso o salario o que tenga capacidad económica, equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias mensuales, cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de lesa humanidad), debiendo presentar cada fiador, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECONSIDERACION interpuesta por la defensa del ACUSADO JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado, en fecha 20 de Mayo del año 2004, en las misma condiciones que le fue acordada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ


DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA




Vista la solicitud interpuesta en fecha 15 de Junio de 2004, por la profesional del derecho Dra. MAGALY DAVILA, en su carácter de Representante de la defensa del acusado JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO, mediante la cual manifiesta:
“El ciudadano JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO fue privado de su libertad el 02-02-02 y en atención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios procesales como el de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, los cuales deben ser considerados como normas rectoras, aunados a que el Ministerio público no demostró ni alegó peligro de fuga o de obstaculización del proceso y que esta persona tiene arraigo en el país, la defensa respetuosamente solicita la reconsideración de la imposición de la cantidad de unidades tributarias, por cuanto la misma es de imposible cumplimiento para el imputado y sus familiares.
Solicitud que se hace conforme al articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera, de la lectura de las actas que cursan en la presente causa, que, efectivamente en fecha 20 de Mayo de 2004, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad del acusado de autos JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244, exigiéndole para la ejecución de la misma, la presentación por parte del acusado o sus familiares, de dos fiadores que tuvieren un ingreso mensual o capacidad económica suficiente equivalente a 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, que fueren de buena conducta y que presentaran su Carta de Residencia respectiva.

En este orden de ideas, el Tribunal advierte que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la sanción probable y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, delito éste considerado como un delito PLURIOFENSIVO y DE LESA HUMANIDAD, el cual amerita una probable sanción que excede los límites establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su sanción es de 10 a 20 años de prisión, lo cual hace necesario presumir el peligro de fuga por imperio de la Ley.

Ahora bien, observa este Juzgador que del estudio efectuado a la solicitud de la defensa, en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para reconsiderar la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que dada la magnitud del daño causado y la pena que podría atribuírsele al acusado en caso de ser condenado, ya que persisten aún, los motivos y circunstancias que dieron origen a concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, acordada en los términos expuestos a favor del acusado, al ciudadano JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO, lo cual hace necesario garantizar su comparecencia a juicio, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva que ya fue decretada en fecha 20Mayo2004, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, en relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado de autos, es por TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, delito éste considerado como PLURIOFENSIVO O DE LESA HUMANIDAD, el cual tiene asignado una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el acusado de autos deberá presentar caución personal, es decir, dos fiadores, que devengue, un ingreso o salario o que tenga capacidad económica, equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias mensuales, cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de lesa humanidad), debiendo presentar cada fiador, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECONSIDERACION interpuesta por la defensa del ACUSADO JORGE ENRIQUE LINARES CARDOZO y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado, en fecha 20 de Mayo del año 2004, en las misma condiciones que le fue acordada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ


DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA