REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
ESCABINOS:
MARIA ELENA ESCALANTE
JUAN CARLOS BRITO CASTILLO
SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA.
FISCAL: Dr. CRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PUBLICA: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El Jueves 10 de Junio del año 2004 siendo las (1:00) horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al representante Ministerio Público CHRISTIAN QUIJADA, para que presente discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:
“En virtud que en fecha 21 de Noviembre de 2001, el ciudadano HOSE JOSE PRIETO SILVA, denunció ante la División Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana salió de la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, ubicada en la Aduana de Maiquetía en un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 90A-AAE, en compañía de su ayudante de nombre ELIEZER JIMENEZ, con una carga consistente en una ropa marca TOMMY y materiales para trabajar metales, pertenecientes a las tiendas BAHIAS y a la Compañía Fábrica Venezolana de Fantasías, respectivamente y en la entrada a la autopista Caracas-La Guaira, lo interceptó un vehículo tipo taxi, color blanco, sin placas, de donde descendieron tres (3) sujetos y portando uno de ellos un arma de fuego, bajo amenazas de muerte los bajaron del camión y los montaron en el taxi, dándoles varías vueltas para luego llevarlos a Caracas, dejándolos al pasar el túnel de la Planicie en la intersección que hay hacia Caricuao, llevándose el camión con la mercancía, asimismo despojándolo a él de su teléfono celular y a su ayudante de tres cadenas y un anillo de oro, luego en fecha 26 de noviembre de 2001 se llevo a efecto un reconocimiento de personas conforme a los parámetros establecidos por la Ley, donde los hoy acusados fueron reconocidos por las víctimas como autores de los hechos, esta representación Fiscal a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, ofrece como medios de pruebas los siguientes: Testimonio de los expertos RODRIGUEZ VICTOR y SALCEDO ANA, adscritos al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaran la experticia del avalúo real a la mercancía; testimonio del experto ALFREDO CORRO, adscrito a la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizará la experticia de avalúo prudencial al teléfono y prendas robadas a las victimas; testimonio de los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaran la experticia y avalúo del vehículo clase camión en el cual transportaban las victimas la mercancía objeto del robo; testimonio de los expertos YADIRA TORRES y SAUL PALACIOS, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaran la inspección ocular al vehículo tipo camión; testimonio de los expertos LUIS GONZALEZ y DELIS LOPEZ, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia y avalúo del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, uso alquiler, el cual utilizaran los acusados de autos para cometer el delito; testimonio de la victima HUGO JOSE PRIETO SILVA, quien narrara las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y ratificará el reconocimiento en rueda de individuo practicado; testimonio de la victima ELIEZER JIMENEZ, quien narrara las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y ratificará el reconocimiento en rueda de individuo practicado; testimonio del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ SANCHEZ, quien narrara las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que recibiera la mercancía, siendo la misma entregada al órgano policial; testimonio del ciudadano OSCAR GERARDO CASTILLO, quien fuera testigo de la visita domiciliaria practicada a la residencia del ciudadano RICHARD RAMIREZ; testimonio del ciudadano BENITO ANTONIO SANCHEZ, quien fuera testigo de la visita domiciliaria practicada a la residencia del ciudadano RICHARD RAMIREZ; testimonio del funcionario LEANDRO TREMARIA, adscrito a la División Contra Piratas de carreteras del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien suscribió el acta donde se deja constancia de la recuperación del vehículo clase camión; testimonio de los funcionarios HECTOR TORO JORGE ALGLADE y JOSE DÍAZ, adscrito a la División Nacional Contra Piratas de carreteras del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados; Acta policial de fecha 21-11-2001, suscrita por el funcionario LEANDRO TREMARIA, donde deja constancia de la recuperación del vehículo clase camión, placas 90A-AAE; Acta policial de fecha 21-11-2001, suscrita por los funcionarios HECTOR TORO, JORGE ANGLADE y JOSE CADIZ, donde deja de la aprehensión de los hoy acusados; Acta policial y visita Domiciliaria de fecha 22-11-2001, suscrita por el funcionario JOSE CADIZ, donde deja constancia de la recuperación de la mercancía; las cuatros actas de reconocimiento en rueda de individuo practicadas en fecha 26-11-2001, donde aparecen como reconocedores los ciudadanos HUGO PRIETO y ELIEZER JIMENEZ, en los cuales señalan a los hoy acusados como responsables del hecho imputado; Experticia de Avalúo Real N° 1799, de fecha 30-11-2001, practicada a la mercancía objeto del robo; Experticia y avalúo de vehículo de fecha 23-11-2001, practicada al vehículo clase camión; Inspección Ocular de fecha 21-11-2001, practicada al vehículo clase camión, placas 90A-AAE; Experticia y avalúo de vehículo N° 7627, de fecha 26-11-2001, practicada al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, sin placas; Experticia de avalúo prudencial, de fecha 17-12-2001, practicada al teléfono celular, tres cadenas y un anillo, los cuales fueron despojados por los acusados a las victimas, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito la condena de los hoy acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Es todo”.
En este estado se le cede la palabra a la defensa para que haga su exposición:
“De las palabras del Ministerio Público esta defensa también esta de acuerdo con que se haga justicia, estos ciudadanos llevan detenidos casi tres años, por lo que es evidente que aquí no se ha hecho justicia, en virtud de que el Ministerio Público no ha podido demostrar la culpabilidad de mis defendidos los cuales como acabo de decir, llevan casi tres años privados de su libertad, en las cárceles Venezolanas, que todos sabemos que no son mas que depósitos de seres humanos, de todo lo dicho por el Ministerio Público el mismo ofrece veintiún medios de pruebas entre ellos las experticias que nada pueden con las mismas demostrar culpabilidad alguna en virtud de que la mismas solo pueden decir o dejar constancia de los instrumentos tales como se trata de, esto o de lo otro, o sea de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento, pero de esos medios de pruebas van a demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por lo que les informo a los escabinos que el Ministerio Público, es el responsable de demostrar la culpabilidad de mis defendidos a mi como defensa me corresponde velar por que se les respeten los derechos a los mismo, si bien es cierto que el reconocimiento en rueda de individuo, fue reconocido uno de ellos, fue porque previamente fueron publicados en medio de presa, por lo que considera esta defensa que el mismo estaba viciado, ya que el ciudadano Hugo Prieto, no lo reconoció, la defensa no pretende que los delincuentes salgan a la calle a delinquir, porque en algún momento cualquiera de nosotros podríamos ser victimas de ellos, solo quiero que se haga justicia con mis defendidos porque hasta ahora ellos siguen detenidos y el Ministerio Público no ha podido probar ni demostrar la culpabilidad o responsabilidad de los mismos, por lo que esta defensa quiere y pretende ilustrar a los escabinos en virtud de considerar que si no a podido el Ministerio Público la culpabilidad de los mismos, es porque realmente mis defendidos son inocentes y ya llevamos casi tres años tratando de enjuiciar a los mismos y no se ha logrado demostrar que ellos sena culpable, sin embargo continúan detenidos y privados de su libertad en las cárceles de este país, que vuelvo y repito son deposito de seres humanos, es todo. Cesó”.
Acto seguido el tribunal pasa admitir la acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, le hace saber, que las mismas no serán admitidas por este Juzgador, si no son ratificadas por las personas que la suscribieron, es decir, por los peritos, expertos, testigos y funcionarios que la suscriben y que fueron promovidos en el escrito de acusación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.Cesó
Acto seguido este tribunal acuerda suspender el presente acto, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, por no tener en el día de hoy, las pruebas a evacuar, antes ofrecidas y acuerda la continuación del presente debate para el día Miércoles 16 de Junio de 2004, a las 10:30 de la mañana.
En el día de hoy, Miércoles, dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo las Once (11:00 am.), horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, así como por los escabinos, ciudadanos ESCALANTE MARÍA ELENA y BRITO CASTILLO JUAN CARLOS y la Secretaria ABG. HAYDEE VERENZUELA, en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01-P-2003-214, seguido contra los ciudadanos WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente en el presente debate de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del texto adjetivo penal, advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos, testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.
Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la recepción de las pruebas, por lo que fue llamado a declarar el ciudadano CORRO BENETTE ALFREDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.643.239, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, así como también el tribunal le puso de vista y manifiesto, el acta por él suscrita, que corre inserta a los folios 61, 62, 63, 64 y 65 de la Tercera Pieza del expediente, quien al ser interrogado por el fiscal del Ministerio Público, respondió: “que él hizo el avalúo de esos objetos y que la firme que la suscribe es de él. Es todo. Cesó”.
Seguidamente toma la palabra la defensa, quien a sus preguntas respondió: “que no puede determinar a través de esa experticia, quien sustrajo esos objetos. Es todo”.
En este estado siendo las 12:00 horas de la tarde el Tribunal suspende el presente debate para el día Viernes, 18 de Junio de 2004 a las 10:30 horas de la mañana
En el día de hoy Viernes, 18 de Junio del año 2004, siendo las (11:00.) horas de la mañana, en virtud de la ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, acuerda suspender el debate y fija su continuación para el primer día hábil, siguiente al de hoy, es decir, para el día Lunes 21 de Junio de 2004, a las 12:30 horas de la tarde, a los fines de llevar a efecto la continuación y finalización del presente debate, quedando de esta manera notificadas las partes, en la causa distinguida con el N° WK-01-P-2003-214.
En el día de hoy Lunes, 22 de Junio del año 2004, siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, los ciudadanos escabinos ESCALANTE MARÍA ELENA y BRITO CASTILLO JUAN CARLOS, así como por la secretaria de sala ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, en la sala de audiencias No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01-P-2003-000213, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida a los ciudadanos WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA. Acto seguido el ciudadano Juez antes de dar continuación al Juicio, de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez Presidente, declara abierta la audiencia e indica al ciudadano alguacil que haga comparecer a la sala al testigo, experto y los funcionarios presentes. De seguidas el Ciudadano Juez presidente procede a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Edgar Yzaguirre, Héctor Toro, Jorge Andrade, José Cádiz y Hugo Prieto, asimismo los impone por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal.
Seguidamente es llamada a declarar el Ciudadano HUGO PRIETO, razón por lo cual, son conducidos a la sala contigua los demás ciudadanos. De seguidas el Testigo manifestó ser y llamarse PRIETO SILVA HUGO, titular de la cédula de identidad No. 5.097.030, en calidad de victima, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“No recuerdo la fecha exacta, yo venía saliendo de la Aduana con una mercancía hacía Caracas cuando fue interceptado por un taxi, cuando me bajaron del camión y me dijeron que bajara la cabeza, luego bajaron a mi ayudante, nos montaron en el taxi y bajaron hacía la Guaira, al llegar a la Guaira subieron a Caracas y al llegar a la altura de Guarenas nos dejaron ir. Es todo”. Cesó.
Siendo interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó:
“Que ratificaba el contenido y firma de la denuncia que puso ante la División Contra Piratas de Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 26 de Noviembre de 2001, ante el Tribunal Tercero en Función de Control No.03 del Estado Vargas, así mismo el testigo manifestó que el vehículo que lo interceptó se trataba de un carro tipo taxi, blanco de los llamados patas blancas, que lo sometieron tres personas, que fue sometido con un arma de fuego y que la persona que reconoció fue la persona que lo bajo del camión y lo apuntó con la pistola. Es todo.”
Acto seguido el Ciudadano Juez presidente le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de que interrogue a la testigo, haciendo uso de ella el DR. José Graterol, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó:
“Quien manifestó que a esta audiencia lo trajo un Cuerpo Policial, que no recordaba con seguridad a las personas que lo sometieron y que no reconocía en la sala a ninguna persona de lo que los sometieron el día de los hechos. Es todo”.
El Tribunal le hizo preguntas, a las cuales respondió, que no ha sido amenazado, que fueron tres lo que lo sometieron y que vio a uno de ellos armado con un arma de fuego. Es todo.
Acto seguido es llamado a la sala el Funcionario IZAGUIRRE CORRO EDGAR, titular de la cédula de identidad No. 13.225.675, en calidad de experto, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 246 del Código Penal, quien expuso el motivo y objeto de la experticia, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto, quien solicitó se dejara constancia que el experto ratificó la firma y el contenido de la experticia, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa, con el objeto de que interrogue al experto, quien a sus preguntas respondió que, con el Avaluó Real del camión, no puede determinarse quien lo hurtó o robó, es todo”.
Acto seguido es llamado al Tribunal el funcionario ciudadano ANGLADE JORGE, titular de la cédula de identidad N° 6.184.756, en calidad de funcionario actuante, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 243 del Código Penal, quien expuso en conocimiento que tiene sobre los hechos:
“El procedimiento empezó cuando se formuló una denuncia donde yo laboraba y en la denuncia la parte agraviada manifestó, que fue victima de un robo en su camión y que fue abordado por un taxi blanco marca Daewoo, en donde tripulaban tres personas y que uno de ellos el mas alto tenía puesto unos zarcillos en forma de cruz, luego el camión fue recuperado en la Guaira y nos dio a presumir que ellos habitaban en la Guaira por lo que hicimos un recorrido por las barriadas de la Guaira y en la zona de Montesano observamos a tres ciudadanos con las mismas características dadas por la victima, de los cuales uno de ello tenía unos salcillos tipos cruce y otro y un swiche de un vehículo marca Daewoo , es todo”.
Acto seguido el tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien fue interrogado y entre otras cosas respondió:
“…que los objetos robados fueron recuperados, que el Acta Policial de la aprehensión y de la Visita domiciliaria que se le puso de vista y manifiesto la ratificaba en su contenido y firma. Es todo”.
Acto seguido es interrogado por la defensa pública DR. JOSE GRATEROL, quien a preguntas realizadas, entre otras cosas contestó:
“…que la victima de alguna manera no individualizó el vehículo, es todo.
Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano HECTOR TORO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.124.074, EN CALIDAD DE Funcionario Actuante, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“Recibimos una denuncia donde el agraviado manifestó que había sido victima de un robo y que uno de los sujetos de los cuales eran tres tenía unos salcillo en forma de cruz y que los mismos andaban en un vehículo tipo taxi, marca daewoo, color blanco, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario quien solicitó al Tribunal le fuera puesta de vista y manifiesto al funcionario el acta policial, quien a preguntas formuladas contestó:
“Que ratificaba el contenido y firma del acta policial y que se trataba de un vehículo tipo taxi, color blanco, marca Daewoo y que en el reconocimiento en rueda de individuos realizado ante el Tribunal de Control, los acusados fueron reconocidos por la victima. Es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa, con el objeto de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó:
“…que al momento de la revisión del vehículo no habían testigos, que el acta policial solo consta una sola firma, igualmente que al momento en que entrevistaron a estos tres ciudadanos en el despacho policial no había ningún abogado. Es todo.
Acto seguido fue interrogado por el Juez.
Acto seguido es llamado al Tribunal el ciudadano JOSE CADIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.579.054, en calidad de Funcionario Actuante, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“El caso se inicio a través de una denuncia en el cual un ciudadano fue abordado por un carro tipo taxi, color blanco, el cual lo abordaban tres ciudadanos, luego a través de las características dadas por el denunciante logramos la detención de unos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba unos salcillos tipo cruz, los llevamos a la oficina y notificamos al Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas contestó:
“….que al momento de la detención se encontraba un vehículo blanco, marca Daewoo, que el mismo había participado también en la recuperación de la mercancía, que la mercancía recuperada eran prendas de vestir marca Tommy, que se les incautó un celular, así mismo ratificó el contenido y firma del acta policial y el acta de visita domiciliaria”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa, con el objeto de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió:
“…que al momento de la aprensión de los acusados no se les decomisó ninguna arma de fuego, ni ningún celular, que los mismos que estaban en la comisión son los que hicieron la revisión del vehículo, que no hubo testigos al momento de revisión del vehículo, que no hubo testigo al momento en que encontraron la placa del carro en la maleta, que no hubo testigo al momento de la aprehensión, que no había testigo que manifestara que uno de ellos portaba unos salcillos puestos, que a ninguno de los tres ciudadanos se les decomisó la mercancía, que no había ningún abogado en la oficina de la policía, que el vehículo no se le decomisó a ninguno de los tres, así mismo ratificó el acta policial de fecha 22-11-2001. Es todo.
Acto seguido fue interrogado por el Juez.
De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo, experto víctima que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES.
Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal deja constancia de haber dado lectura de las pruebas documentales, por lo que se deja constancia que fue leído por secretaria el Acta Policial de fecha 22-11-01, Acta Policial y Visita Domiciliaria de fecha 22-11-01, experticia y avalúo del vehículo clase camión de fecha 23-11-01, experticia y avalúo real practicado al celular de fecha 17-12-01, Inspección Ocular practicada al vehículo tipo camión de fecha 21-11-01 y el reconocimiento en rueda de individuos practicado, ante el Tribunal Tercero de Control, con las formalidades de Ley, en fecha 26-11-01, donde el ciudadano Hugo Prieto, reconoce a uno de los acusados WASHINTON GARFUNKEL TORRES SILVA, como una de las tres personas que lo bajó del camión a punta de pistola.
De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.
Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero Mixto de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:
En cuanto a los hechos imputado por el Representante del Ministerio Público los acusados WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BAHIAS y de los ciudadanos HUGO PRIETO y ELIECER JIMENEZ, respectivamente, este Tribunal Mixto de Juicio POR MAYORIA observa:
PRIMERO: Pudimos apreciar al escuchar y al ver como se desarrolló el juicio, escuchamos al ciudadano HUGO PRIETO, el cual fue la víctima del hecho, no reconocer a los acusados, como las personas que participaron en el hecho. Los cuatro funcionarios al dar su testimonio no presentaron las pruebas contundentes para que estos tres ciudadanos se les prive de su libertad. SEGUNDO: Nosotros en ningún momento apreciamos que se les comprobara su participación, ya que no se les incautó ninguna arma de fuego y una presunta mercancía, por lo tanto, nosotros los escabinos, decidimos que estos tres ciudadanos son inocentes de los delitos que se les acusa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todo el análisis exhaustivo que se realizó anteriormente, observaron los ciudadanos Escabinos o Jueces No Profesionales que la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BAHIAS y de los ciudadanos HUGO PRIETO y ELIECER JIMENEZ, respectivamente, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los acusados, no quedó probada con ningún elemento, que los señalen directamente en la perpetración del mismo. Las conclusiones que llevaron a los ciudadanos Escabinos a ABSOLVER a los acusados de autos, se anexó al acta de Debate levantada con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público. En consecuencia, considera este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, POR MAYORIA, con el VOTO SALVADO del Juez Presidente, que los hechos imputados a los acusados de autos WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, NO pueden ser atribuidos a los mismos, por la Ausencia de elementos de convicción que de alguna forma demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad penal, razones por las cuales este Sentenciador NO acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni tener correspondencia con las actas procésales, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR MAYORIA con los votos de los ciudadanos Escabinos, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE POR MAYORIA A LOS CIUDADANOS WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BAHIAS y de los ciudadanos HUGO PRIETO y ELIECER JIMENEZ, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión así como del VOTO SALVADO anexo a la presente publicación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ARTURO SULBARAN D
(VOTO SALVADO)
JUECES ESCABINOS
JUAN CARLOS BRITO CASTILLO
MARIA ELENA ESCALANTE
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000214
ASUNTO ANTIGUO : 3M-693-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
VOTO SALVADO
Quien con tal carácter suscribe, pasa de seguida a esgrimir los fundamentos de su voto salvado, por los cuales DISIENTE de las consideraciones expuestos por los ciudadanos Escabinos para absolver a los acusados WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano PRIETO SILVA HUGO, titular de la cédula de identidad No. 5.097.030, en calidad de victima, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“No recuerdo la fecha exacta, yo venía saliendo de la Aduana con una mercancía hacía Caracas cuando fue interceptado por un taxi, cuando me bajaron del camión y me dijeron que bajara la cabeza, luego bajaron a mi ayudante, nos montaron en el taxi y bajaron hacía la Guaira, al llegar a la Guaira subieron a Caracas y al llegar a la altura de Guarenas nos dejaron ir”…., que ratificaba la firma y el contenido de la denuncia y del Acta que contiene el reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado ante el Tribunal Tercero de Control de Vargas, en fecha 26 de Noviembre de 2001, donde reconoció a WASHINTON TORRES SILVA, como una de las tres personas que lo bajó del carro a punta de pistola….. Que el vehículo que lo interceptó se trataba de un carro tipo taxi, blanco de los llamados patas blancas…… que lo sometieron tres personas, que fue sometido con un arma de fuego…”.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano el ciudadano YZAGUIRRE CORRO EDGAR, titular de la cédula de identidad N° 13.225.675, en calidad de experto, quien fue juramentado e impuesto de los artículos 345 y 246 del Código Penal, quien expuso el motivo y objeto de la experticia, quien la ratificó en su contenido y firma, que con el Avaluó Real de camión no puede determinarse quien lo hurto o robo, es todo”.
TERCERO: Con la declaración del ciudadano ANGLADE JORGE, titular de la cédula de identidad N° 6.184.756, en calidad de funcionario actuante, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“El procedimiento empezó cuando se formuló una denuncia donde yo laboraba y en la denuncia la parte agraviada manifestó que fue victima de un robo en su camión y que fue abordado por un taxi blanco marca Daewoo en donde tripulaban tres personas y que uno de ellos el mas alto tenía puesto unos salcillos en forma de cruz, luego el camión fue recuperado en la Guaira y nos dio a presumir que ellos habitaban en la Guaira por lo que hicimos un recorrido por las barriadas de la Guaira y en la zona de Montesano observamos a tres ciudadanos con las mismas características dadas por la victima, de los cuales uno de ello tenía unos salcillos tipos cruce y otro y un swiche de un vehículo marca Daewoo……que los objetos robados fueron recuperados… que ratificaba el contenido y firma de el acta de aprehensión y visita domiciliaria…..que la victima de alguna manera no individualizó el vehículo…..”.
CUARTO: Con la declaración de Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano HECTOR TORO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.124.074, EN CALIDAD DE Funcionario Actuante, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“Recibimos una denuncia donde el agraviado manifestó que había sido victima de un robo y que uno de los sujetos de los cuales eran tres tenía unos salcillo en forma de cruz y que los mismos andaban en un vehículo tipo taxi, marca daewoo, color blanco….que ratificaba el contenido y la firma del acta policial…. así mismo manifestó que se trataba de un vehículo tipo taxi, color blanco, marca Daewoo y que en el reconocimiento realizado fueron reconocidos por las victimas…….que al momento de la revisión del vehículo no habían testigos….”
QUINTO: Con la declaración el ciudadano JOSE CADIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.579.054, en calidad de Funcionario Actuante, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso:
“El caso se inicio a través de una denuncia en el cual un ciudadano fue abordado por un carro tipo taxi, color blanco, el cual lo abordaban tres ciudadanos, luego a través de las características dadas por el denunciante logramos la detención de unos ciudadanos de los cuales uno de ellos portaba unos salcillos tipo cruz, los llevamos a la oficina y notificamos al Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario quien solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que al momento de la detención se encontraba un vehículo blanco, marca Daewoo, que el mismo había participado también en la recuperación de la mercancía, que la mercancía recuperada eran prendas de vestir marca Tommy, que se les incautó un celular, así mismo solicitó al Tribunal le sea puesto de vista y manifiesto al funcionario el acta policial y el acta de visita domiciliaria quien ratificó el contenido y firma de la misma…..que al momento de la aprensión de los acusados no se le decomisó ninguna arma de fuego, ni ningún celular, que los mismos que estaban en la comisión son los que hicieron la revisión del vehículo…….que no hubo testigos al momento de revisión del vehículo, que no hubo testigo al momento en que encontraron la placa del carro en la maleta…..que no hubo testigo al momento de la aprehensión, que no había testigo que manifestara que uno de ellos portaba unos salcillos puestos, que a ninguno de los tres ciudadanos se les decomisó la mercancía, que no había ningún abogado en la oficina de la policía, que el vehículo no se le decomisó a ninguno de los tres……..”
SEXTO: Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado con todas las formalidades de Ley, ante el Tribunal Tercero de Control de Vargas, en fecha 26 de Noviembre de 2001, donde una de las víctimas, ciudadano HUGO PRIETO reconoció a WASHINTON TORRES SILVA, como una de las personas que lo bajó del carro a punta de pistola.
SEPTIMO: Con la Experticia Y Avalúo, de los Seriales y Carrocería a Un Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Año 1998 y suscrito por los expertos RAFAEL BERLLO y EDGAR YZAGUIRRE
OCTAVO: Con las Actas Policiales y Actas de Visitas Domiciliarias, de fechas 22 de Noviembre de 2001, suscrita por los funcionarios JORGE ANGLADE, HECTOR TORO Y JOSE CADIZ.
NOVENO: NO le esta permitido al Tribunal suplir la deficiencia de las partes, razones por las cuales NO puede este Juez Disidente, considerar como elementos exculpatorios aquellos hechos que la defensa no pudo desvirtuar en el curso del debate, o que por deficiencia en su defensa no trajo al contradictorio.
Caso contrario sucedió con el Ministerio Público, que a criterio de quien con tal carácter suscribe, si logro demostrar sus pretensiones para que quedara acreditada la Responsabilidad Penal y consiguiente culpabilidad de los acusados de autos WASHINGTON GARFUNKEL TORRES SILVA, JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS BAHIAS y de los ciudadanos HUGO PRIETO y ELIECER JIMENEZ, respectivamente.
Es necesario para este Juzgador, quien disiente del voto de los escabinos, que el Acta que contiene el Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado ante el Juzgado tercero de Control del Estado Vargas, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 26 de Noviembre de 2001, donde el ciudadano HUGO PRIETO, RECONOCE a uno de los acusados, como la persona que lo bajó del carro, bajo amenazas a la vida, fue promovido por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, como prueba documental, para ser incorporada al debate, a través de su lectura, la cual fue admitida, sin objeción alguna, por parte del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial penal, lo cual significa, que dicha prueba es apreciada en su totalidad como básica y fundamental para incriminar a los hoy acusados en la comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación formal. Es decir, hay relación y nexo causal entre lo manifestado por los funcionarios actuantes, aunado al dicho de la víctima, ciudadano HUGO PRIETO, Y AL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que siempre mantuvo su valor probatorio y que llevó a la convicción, de quien aquí disiente, que los hoy acusados son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada del presente VOTO SALVADO anexo a la presente publicación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.
(VOTO SALVADO)
ESCABINOS TITULARES
JUAN CARLOS BRITO CASTILLO
MARIA ELENA ESCALANTE
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000214
ASUNTO ANTIGUO : 3M-693-03
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