SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. OMAR ARTURO SULBARAN D

FISCAL SEXTO: DR. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN BERNARDO DELGADO

ACUSADO (A): MIGUELINA POULINA

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada MIGUELINA POULINA, quien es de nacionalidad Holandesa , natural de Santo Domingo, nacido en fecha 29-09-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Andrea Poulina (v) y José Heriberto Paulino (f), Portador de la Cedula del pasaporte N° NG06408427 y residenciada en Kikkesten, 261 1104 AL, Ámsterdam, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de Junio de 2004, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MIGUELINA POULINA, quien es de nacionalidad Holandesa , natural de Santo Domingo, nacido en fecha 29-09-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Andrea Poulina (v) y José Heriberto Paulino (f), Portador de la Cedula del pasaporte N° NG06408427 y residenciada en Kikkesten, 261 1104 AL, Ámsterdam, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…toda vez que en fecha 01-05-2004, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA y ANDRY CEDEÑO, cuando encontrándose en labores de inteligencia en la zona de transito, para ser más exacto en la puerta de embarque N°24, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a una ciudadana que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarla, quedando identificada como MIGUELINA POULINA, de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 29-09-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Andrea Poulina (v) y José Heriberto Paulino (f), Portador de la Cedula del pasaporte N° NG06408427 y residenciada en Kikkesten, 261 1104 AL, Ámsterdam, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a Ámsterdam, Holanda, inmediatamente fue trasladada a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de los ciudadanos GUZMAN LADERA WENDY YEIS, y DELPINO DOMINGUEZ JESÚS, quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto del equipaje como corporal, no encontrándose ningún elemento de interés ciminalístico. Posteriormente procedieron los funcionarios policiales a trasladarla al hospital de San José, ubicado en Maiquetía, en donde se le practicó la respectiva radiografía abdominal, determinándose que la mencionada ciudadana tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente fue trasladada a la División Contra las Drogas en el aeropuerto Internacional, en donde después de leerle sus derechos, fue trasladad al hospital de Pariata , en donde expulsó la cantidad de sesenta y tres (63) dediles de presunta droga en presencia de la ciudadana JASMIN CAICEDO GARRIDO, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada cocaína, según experticia química practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía Científica, quedando detenida la mencionada ciudadana a la orden de esta fiscalia. Acompaño y consigno en este acto los siguientes medios de pruebas, Experticia Química, Informe médico radiológico del hospital San José, Constancia Médica, Pasaporte, Boletos Aéreos, constante de siete (07) folios útiles. Por todas la razones expuestas solicito la admisión de la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, en consecuencia pido la consiguiente condena de la hoy acusada, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo solicito el decomiso de los boletos aéreos y de la suma de 185 Euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son: Acta policial de fecha 01-05-2004, suscrita por los funcionarios ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA y ANDRY CEDEÑO, Actas de Expulsión de Dediles de fechas 02 y 03 de Mayo de 2004, así como acta policial suscrita por los funcionarios KHATY ROMERO, JAIRO GARCIA YENETH RIVAS, JHNNY PEREZ Y JOSE DELGADO y por el testigo presencial JASMIN EUNICE CAICEDO GARRIDO, Informe y Radiografía Abdominal, practicado en la persona de MIGUELINA POULINA, en la Clínica San José, Constancia médica emanada del Hospital San José, donde consta que dicha ciudadana estuvo allí expulsando 63 dediles, Acta de Inspección o Verificación de la Sustancia incautada, Experticia Química N° CO-9700-130-4676, de fecha 17-05-2004, Pasaporte No.NG0640427 a nombre de la hoy acusada, las testimoniales de los ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA, ANDRY CEDEÑO, KHATY ROMERO, JAIRO GARCIA YENETH RIVAS, JHNNY PEREZ Y JOSE DELGADO, funcionarios policiales actuantes, las testimoniales de los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA Y ATILIA GRATEROL, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Testimoniales de los ciudadanos: GUZMAN LADERA WENDY YEIS, DELPINO DOMINGUEZ JESÚS Y JASMIN EUNICE CAICEDO GARRIDO, testigos del procedimiento, los cuales presenciaron cuando la hoy acusada fue aprehendida, revisada su equipaje y cuando se encontraba en el Hospital San José expulsando los dediles; testimonio de los ciudadanos ROGER PIRELA Y OVIEDO GONZALEZ SIGFRIDO, ya que fueron quienes practicaron la radiografía a la acusada y por último el testimonio del médico tratante de la acusada, ciudadano ALAN FRANCO.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la acusada de autos a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “..Escuchada la exposición de mi representado solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la rebaja de pena establecida en dicha norma. De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido que se aplique la pena correspondiente, y muy respetuosamente se le haga la rebaja de una forma considerada, toda vez que mi defendida ha contribuido con la investigación, ya que la misma no tiene actividad predelictual y por ello rogamos a este digno tribunal, que al momento de decidir, tome en consideración, de una manera puntual y considerada la pena a aplicar. Pido copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada antes identificada, MIGUELINA POULINA, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: ““Admito los hechos que me imputan, y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo pido en este acto que se mantenga el mismo lugar de reclusión (LOS TEQUES) donde me encuentro, ya que mi abogado y mi familia va a tramitar mi repatriación hacía Holanda. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchada la exposición de mi representado solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la rebaja de pena establecida en dicha norma. De conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido que se aplique la pena correspondiente, y muy respetuosamente se le haga la rebaja de una forma considerada, toda vez que mi defendida ha contribuido con la investigación, ya que la misma no tiene actividad predelictual y por ello rogamos a este digno tribunal, que al momento de decidir, tome en consideración, de una manera puntual y considerada la pena a aplicar. Pido copia de la presente acta. Es todo. Es Todo.”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° 9700-130-4676, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 17-05-2004, practicado por los Expertos ATILIA GRATEROL Y ZOILO LUNA TARAZONA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana MIGUELINA POULINA, toda vez que en fecha 01-05-2004, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA y ANDRY CEDEÑO, cuando encontrándose en labores de inteligencia en la zona de transito, para ser más exacto en la puerta de embarque N°24, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a una ciudadana que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarla, quedando identificada como MIGUELINA POULINA, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, nacido en fecha 29-09-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Andrea Poulina (v) y José Heriberto Paulino (f), Portador de la Cedula del pasaporte N° NG06408427 y residenciada en Kikkesten, 261 1104 AL, Ámsterdam, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Ámsterdam, inmediatamente fue trasladada a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de los ciudadanos GUZMAN LADERA WENDY YEIS, y DELPINO DOMINGUEZ JESÚS, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto del equipaje como corporal, no encontrándose ningún elemento de interés ciminalistico. Posteriormente procedieron los funcionarios policiales a trasladarla al hospital de San José, ubicado en Maiquetía, en donde se le practicó la respectiva radiografía abdominal, determinándose que la mencionada ciudadana tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente fue trasladada a la División Contra las Drogas en el aeropuerto Internacional, en donde después de leerle sus derechos, fue trasladad al hospital de Pariata , en donde expulsó la cantidad de sesenta y tres (63) dediles de presunta droga en presencia de la ciudadana JASMIN CAICEDO GARRIDO, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada cocaína según experticia química practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía Científica.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 01-05-2004, suscrita por los funcionarios ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA y ANDRY CEDEÑO.
2.- Actas de Expulsión de Dediles de fechas 02 y 03 de Mayo de 2004, así como acta policial suscrita por los funcionarios KHATY ROMERO, JAIRO GARCIA YENETH RIVAS, JHNNY PEREZ Y JOSE DELGADO y por el testigo presencial JASMIN EUNICE CAICEDO GARRIDO.
3.-Informe y Radiografía Abdominal, practicado en la persona de MIGUELINA POULINA, en la Clínica San José.
4.-Constancia médica emanada del Hospital San José, donde consta que dicha ciudadana estuvo allí expulsando 63 dediles.
5.-Acta de Inspección o Verificación de la Sustancia incautada.
6.-Experticia Química N° CO-9700-130-4676, de fecha 17-05-2004.
7.-Pasaporte No.NG0640427 a nombre de la hoy acusada.
8.- Testimoniales de los ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA, ANDRY CEDEÑO, KHATY ROMERO, JAIRO GARCIA YENETH RIVAS, JHNNY PEREZ Y JOSE DELGADO, funcionarios policiales actuantes.
9.-Testimoniales de los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA Y ATILIA GRATEROL, Expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
10.-Testimoniales de los ciudadanos: GUZMAN LADERA WENDY YEIS, DELPINO DOMINGUEZ JESÚS Y JASMIN EUNICE CAICEDO GARRIDO, testigos del procedimiento, los cuales presenciaron cuando la hoy acusada fue aprehendida, revisada su equipaje y cuando se encontraba en el Hospital San José expulsando los dediles.
11.- Testimonio de los ciudadanos ROGER PIRELA Y OVIEDO GONZALEZ SIGFRIDO, ya que fueron quienes practicaron la radiografía a la acusada.
12.- Testimonio del médico tratante de la acusada, ciudadano ALAN FRANCO.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana MIGUELINA POULINA, en fecha 01-05-2004, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, ciudadanos ARNOLD VAN DER DIJS, JUAN CARLOS MENDOZA y ANDRY CEDEÑO, cuando encontrándose en labores de inteligencia en la zona de transito, para ser más exacto en la puerta de embarque N°24, en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a una ciudadana que denotaban una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarla, quedando identificada como MIGUELINA POULINA, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Santo Domingo, nacido en fecha 29-09-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Andrea Poulina (v) y José Heriberto Paulino (f), Portador de la Cedula del pasaporte N° NG06408427 y residenciada en Kikkesten, 261 1104 AL, Ámsterdam, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Ámsterdam, inmediatamente fue trasladada a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto, en donde en presencia de los ciudadanos GUZMAN LADERA WENDY YEIS, y DELPINO DOMINGUEZ JESÚS, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto del equipaje como corporal, no encontrándose ningún elemento de interés ciminalistico. Posteriormente procedieron los funcionarios policiales a trasladarla al hospital de San José, ubicado en Maiquetía, en donde se le practicó la respectiva radiografía abdominal, determinándose que la mencionada ciudadana tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente fue trasladada a la División Contra las Drogas en el aeropuerto Internacional, en donde después de leerle sus derechos, fue trasladad al hospital de Pariata , en donde expulsó la cantidad de sesenta y tres (63) dediles de presunta droga en presencia de la ciudadana JASMIN CAICEDO GARRIDO, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la sustancia denominada cocaína según experticia química practicada por el laboratorio Toxicológico de la policía Científica, la cual arrojo como resultado ser CLARHIDRATO DE COCAINA con un 79,84% grados de pureza y un peso bruto de 734,200 gramos, tal y como consta en la experticia N° Dictamen Pericial Químico Experticia Química Experticia Química N° 9700-130-4676, de la sustancia ilícita incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana MIGUELINA POULINA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada MIGUELINA POULINA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada MIGUELINA POULINA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana, MIGUELINA POULINA, quien es de nacionalidad Holandesa , natural de Santo Domingo, nacido en fecha 29-09-75, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Andrea Poulina (v) y José Heriberto Paulino (f), Portador de la Cedula del pasaporte N° NG06408427 y residenciada en Kikkesten, 261 1104 AL, Ámsterdam, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión y la suma de 185 Euros.
QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Mayo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticinco (25) días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. OMAR ARTURO SULBARAN D
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA