REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Mayo de 2004
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en la audiencia ORAL Y PUBLICA, celebrada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2004, en la causa distinguida con la nomenclatura 3U-809-04, seguida contra el ciudadano RONALD JESUS VERDU ROJAS, Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula No. 12.164.495, nacido el día 06 de Agosto de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Verdú y Maria de Verdú, Residenciado en el Barrio El Pilar, Morrocoy, frente al Puerto, Casa No.21, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en virtud del escrito de Acusación formal, interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO.
La ciudadana Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en el Estado Vargas, en la sala de audiencias de este Tribunal ratificó los hechos narrados en su escrito de acusación, expuso los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas que iban a ser traídos a la presente audiencia, pero modificó el precepto jurídico aplicable, de HURTO CALIFICADO A HURTO SIMPLE.
En relación a los hechos narrados en su escrito de acusación la Representante Fiscal expuso:
“Acuso formalmente al ciudadano VERDU ROJAS RONALD JESUS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ello en virtud de que el día 24 de Marzo de 2004, los funcionarios adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular por el sector de El Brillante, avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Verde, Placa AVD-318, estacionado, observando cuando un ciudadano se acercó al mismo, posteriormente se alejó y regresó con unas láminas de aluminio, en eso la comisión policial se acercó al lugar y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como Guardia Nacionales, preguntándole al ciudadano qué tenía en sus manos las láminas de aluminio, que de dónde lo había sacado, no respondiendo a la misma, le solicitaron a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo, saliendo el conductor y dos ciudadanas más, quienes fueron identificados de la siguiente manera, el conductor como RICHARD JESUS ALEMAN CORDOVA, las ciudadanas como IRMA DORIGEN OLIVARES LOVERA Y LEOCADIA VASTO CARVAJAL, ambas mujeres manifestaron que el conductor del taxi le estaba haciendo una carrera y que el ciudadano que tenía las láminas en la mano había parado el taxi, solicitándole al conductor que lo llevara y el mismo le informó que lo conocía de vista y les preguntó que si ellas no tenía inconveniente, ellas manifestaron que no, pero que se diera prisa, y lo mismo le preguntó el ciudadano, quien le dijo no tener inconveniente, confirmando la información del vehículo, se procedió a identificar al ciudadano que tenía las láminas, quedando identificado como VERDE ROJAS RONALD J, quien vestía para el momento una franela blanca, un pantalón anaranjado, una gorra azul y un par de zapatos semicasuales color crema, con la siguiente descripción física: Ojos negros, cara perfilada, piel blanca, bigotes y barba escasa, contextura delgada, de aproximadamente 1,69 metros de estatura. Posteriormente le solicitaron que mostrara las pertenencias que tenía adheridas a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer ninguna, informándole que sería objeto de una revisión corporal, posteriormente le solicitaron, a los ciudadanos en mención, que los acompañara para revisar el lugar, con la finalidad de averiguar de dónde habían sacado las láminas del presunto aluminio, de color blanco, de las cuales 13 son delgadas, de aproximadamente 5 metros de largo por 5 metros de ancho, 12 por 5 metros de largo por 2 centímetros de ancho y 1 de 2 metros de largo por 4 centímetros de ancho, observando que las mismas pertenecían a la licorería Vargas, que está ubicada allí, ya que al alumbrar la parte alta de la misma se observó que una de las rejas de pecho de paloma estaba violentada y a través de las rejas estaba abierta, lo que permitió ver gracias a la luz de la linterna, que la misma pertenecía al techoraso de esa planta de la casa. Ceso”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación el Ministerio Público señaló las siguientes:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, JOSE LUIS SANOJA, JOSE TORRES GARCIA, LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, ALEXANDER CENTENO ESCALONA Y JONATHAN QUINTERO GONZALEZ.
2) Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados.
3) Declaración de los funcionarios actuantes JOSE LUIS SANOJA, JOSE TORRES GARCIA, LERIO CANDELARIO RODRIGUEZ, ALEXANDER CENTENO ESCALONA Y JONATHAN QUINTERO GONZALEZ.
4) Declaración del Experto quien practicó el Avalúo Real.
5) Declaración de los testigos RICHARD JESUS ALEMAN CORDOVA, IRMA DORIGEN OLIVARES LOVERA Y LEOCADIA VASTO CARVAJAL.
6) Inspección Ocular del lugar denominado Licorería Vargas.
7) Declaración del funcionario que realizó la Inspección Ocular.

En cuanto al precepto jurídico aplicable, la ciudadana Representante Fiscal, a viva voz y en presencia de las partes modificó la calificación jurídica, que inicialmente le había otorgado a los hechos, como era la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y en su lugar subsumió los hechos narrados en su acusación formal, en la figura delictiva o delito tipo previsto en el artículo 453 del citado Código Sustantivo Penal, que consagra el HURTO SIMPLE.
Este Tribunal considera acertada la modificación de la calificación jurídica, efectuada por el Ministerio Público, y subsumir los hechos en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto de la lectura de las actas no se evidencia que el acusado VERDU ROJAS RONALD JESUS, haya roto, demolido o trastornados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de la propiedad.
Luego, en la mencionada audiencia, el acusado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 131y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le cedió la palabra, quien se acogió al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Defensa, quien solicitó que no se admitiera la acusación formal presentada por el Ministerio Público, por cuanto consideraba que no se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del texto adjetivo penal. Agrega la defensa que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los medios de prueba, aunado a que no indica cual es la conducta desplegada por su representado para que el mismo pueda estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ante la carencia de fundados y concordados elementos de convicción y que no se encuentran los extremos exigidos en el artículo 326 ejusdem, es por lo que se requiere se decrete el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de su representado. Si el Tribunal admite el requerimiento fiscal, solicitó que no se admitiera la Inspección Ocular ofrecida en el Numeral 6to de los medios probatorios, por cuanto no se indica el número de la misma, quienes la suscriben, cuando fue hecha y cual es su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo pidió que no se admitiera el numeral 7mo de los medios probatorios, por cuanto no se encuentra identificado plenamente, la persona que debe comparecer al juicio, colocando en un estado de indefensión e incertidumbre a la defensa. En cuanto al numeral segundo se requiere que si el Tribunal admite la experticia, la misma sea ratificada por quien la suscribe, en la celebración de la audiencia oral y pública, oponiéndome a que la misma se incorpore por su lectura, por cuanto no cumple con los requisitos de la prueba anticipada y violenta los principios de inmediación y contradicción. Solicitó así mismo la defensa, la imposición de una medida menos gravosa de la libertad, de los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas y asentadas la exposición de la Representante del Ministerio Público, del Acusado y de la Representante de la defensa este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio acordó la admisión de la acusación formal explanada en dicho acto por la ciudadana representante del Ministerio Público, contra el ciudadano VERDE ROJAS RONALD J, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acordó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, salvo los señalados en los numerales 6to y 7mo del escrito de acusación, ya que la del numeral sexto, es decir, la Inspección Ocular ofrecida no fue acompañada por el Representante Fiscal en dicho acto y la del numeral 7mo, es decir la ratificación de la Inspección Ocular, no identifica al funcionario que realizó la misma. En cuanto a la prueba ofrecida en el numeral 2do, este Juzgado la admite siempre y cuando sea ratificado dicho avalúo real, por parte del funcionario que lo realizó, en la audiencia oral y pública que pudiere efectuarse en un futuro. Así mismo, se dejó constancia de recibir del Ministerio Público, constante de un folio útil, avalúo real.
El Tribunal una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, con las salvedades antes narradas, impuso al acusado VERDU ROJAS RONALD JESUS, las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, quien Admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me sean impuestas por este Tribunal”..
La defensa a su vez solicitó al Tribunal una vez, impuestas las condiciones, se considerara además el daño levísimo ocasionado, a los fines de la fijación de las condiciones en la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”..
La Representante del Ministerio Público, al hacer uso de su derecho a emitir OPINION al respecto, expuso que no tenía ninguna objeción, como parte de buena fe a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitada por el acusado y su defensor”.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho..”.
El artículo 453 del Código Penal establece:
“Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El acusado de autos, en la prenombrada audiencia, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A dicha solicitud se adhirió su defensora, siendo favorable la opinión fiscal, solicitada en dicho acto.
Ahora bien, este Juzgador al hacer un análisis de los hechos, de la calificación jurídica y de la medida alternativa solicitada, considera necesario establecer si se encuentran llenos los extremos de Ley.
En primer lugar el delito tipo imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y acogido por este Juzgador, es el delito de HURTO SIMPLE, cuya pena no excede en su límite máximo de TRES años, considerando además este Juzgador el daño levísimo que se evidencia de la lectura de las actas y de la exposición Fiscal, quien manifiesta que las láminas de aluminio, supuestamente sustraídas por el acusado de marras, fueron recuperadas en su totalidad, en el momento en que los funcionarios actuantes realizan el procedimiento, lo que conlleva a considerar que el daño causado a la víctima fue levísimo, conforme a la facultad que nos brinda el último aparte del artículo 484 del Código Penal.
En segundo lugar el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y acepto formalmente su responsabilidad.
En tercer lugar consta al folio 54 de las actuaciones que corren en el present asunto, que el acusado VERDU ROJAS RONALD JESUS, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
En definitiva, observa este Juzgador que a la luz de los hechos y del derecho invocado, se puede observar que se encuentran llenos a cabalidad los requisitos exigidos para acordar la Medida Alternativa solicitada por el acusado, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la cual se adhirió su defensora.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano VERDE ROJAS RONALD JESUS, Venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula No. 12.164.495, nacido el día 06 de Agosto de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Verdú y Maria de Verdú, Residenciado en el Barrio El Pilar, Morrocoy, frente al Puerto, Casa No.21, Maiquetía, Estado Vargas, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por el lapso de SEIS (6) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1.- PRIMERO: Residir en el lugar determinado por el acusado en esta acta y, en caso de cambio de residencia, deberá notificar al Tribunal. SEGUNDO: Abstenerse de consumir sustancias ilícitas, estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; TERCERO: Presentarse una vez al mes ante este Tribunal Tercero de Juicio, después de haber obtenido su libertad. CUARTO: Permanecer en un trabajo o empleo y consignar en un lapso de UN (01) mes Constancia de Trabajo actualizada. QUINTO: No poseer o portar Arma de Fuego o Arma Blanca. Así mismo se le advierte al acusado, que en ningún caso, puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público REVOCARÁ inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000187
ASUNTO ANTIGUO: 3U-809-04