República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-0276
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAGALI DAVILA
ACUSADO: ANTONIO JOSE DE LA ROSA MORAN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ANTONIO JOSE DE LA ROSA MORAN, titular de Cédula N° E.- 28.465.238, de nacionalidad Española, natural de Sevilla, nacido el día 07-02-63, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en Sevilla calle castilla, casa N.- 118, un bajo España,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día tres (03) de junio de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO JOSE DE LA ROSA MORAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 14 de abril de 2004, siendo las tres horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, PONCIANO MONTILLA y JAIRO GARCIA, cuando se encontraban de servicio en la zona de chequeo de seguridad aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, fueron abordados por un funcionario de nombre Williams Parica Simón, quien laboraba como seguridad aeroportuaria en el mismo aeropuerto, quien les participo que en el momento del chequeo personal de un ciudadano, notó que el mismo tenía adherido en sus extremidades inferiores y en sus partes íntimas varios envoltorios, por lo que procedieron abordarlo y solicitarle su identificación quedando identificado el mismo con el nombre DE LA ROSA MORAN ANTONIO, de nacionalidad española, titular del pasaporte N.- R606264, quien pretendían abordar el vuelo de Tap Portugal con destino a la ciudad de Lisboa. Inmediatamente fue trasladado a la sede de la División en el mismo aeropuerto en presencia de los ciudadanos Williams Parica Simón, que al hacerle la revisión prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró a nivel del tobillo derecho la cantidad de cuarenta dediles, en el tobillo izquierdo la cantidad de veinticuatro dediles y en un short que cargaba puesto para el momento de la aprehensión la cantidad de ochenta y cinco dediles todos de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser cocaína. Seguidamente fue trasladado hasta la Clínica San José, a fin de que le fuese practicado un examen radiológico, en la región abdominal, para descartar la presencia de cuerpo extraños y se detectó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado de inmediato al hospital de Pariata, donde expulsó la cantidad dos envoltorios, para un total de ciento cincuenta y un envoltorios y según experticia química No 9700-130-3723, resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de novecientos cuarenta y seis gramos con quinientos treinta miligramos al setenta y seis por ciento de pureza.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios Ponciano Montilla y Jairo García, adscritos a División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos Williams Parica Simón y Rony Ricardo Pérez Silva, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos ATILIA GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y verificación de la droga incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Antonio José de La Rosa Moran, la persona que en fecha 14-04-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP, con destino Lisboa, en virtud que el mismo llevaba adherido a su cuerpo y de manera intraorgánica la cantidad de ciento cincuenta y un envoltorios de droga, que al ser sometido a peritaje químico resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de novecientos cuarenta y seis gramos con quinientos treinta miligramos al setenta y seis por ciento de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANTONIO JOSE DE LA ROSA MORAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO JOSE DE LA ROSA MORAN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado ANTONIO JOSE DE LA ROSA MORAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales se refiere a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el comiso del boleto aéreo. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-04-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.