República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-246
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. FELIX MIGUEL LUNA
ACUSADO: JOSE NICOLAS MENDOZA RINCON.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE NICOLAS MENDOZA RINCÓN, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento el 14-09-1980, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.210, residenciado en Barrio La Guiara, casa N° A-9, detrás del cementerio Municipal, San Cristóbal, hijo de Nicolás Mendoza y Leonor Rincón, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día dieciocho (18) de mayo de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE NICOLAS MENDOZA RINCÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día 04 de abril del año 2004, funcionarios de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional, durante el chequeo selectivo de los pasajeros del vuelo N° 132 de la línea aérea TAP Portugal, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, razón por la cual lo abordaron los funcionarios solicitándole su identificación personal, identificándose con el nombre de JOSE NICOLAS MENDOZA RINCÓN, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Lisboa y por cuanto mantenía una actitud nerviosa, procedieron a trasladarlo hasta la sede de ese despacho y en presencia de los ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO y GONZÁLEZ RICHARD donde sirvieron como testigos presénciales del procedimiento, procedieron al chequeo de equipaje y corporal al sujeto en cuestión donde se dejó constancia que al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios lo trasladaron hacía el Hospital San José con la finalidad de realizarle un examen radiológico en su cavidad abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, una vez en dicho centro asistencial le practicaron un examen radiológico, arrojando dicho estudio la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal de forma cilíndrica. Posteriormente el ciudadano JOSE NICOLAS MENDOZA RINCÓN fue trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata donde previo tratamiento medico expulso frente a los ciudadanos testigos la cantidad de 98 dediles, los cuales fueron posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/631 del 14-04-2004, practicada por los expertos adscritos a la mencionada institución, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de un mil ciento doce gramos con cuatro décimas (1112,4g) y una pureza del setenta y dos por ciento (72%) correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO y SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO y GONZALEZ RICHARD ARTURO, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos YOELYS GALVIS MENDEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, testimonial del ciudadano Luis E. Leal, médico tratante adscrito al Hospital Periférico de Pariata, declaración de la ciudadana Reina Pinto, médico radiólogo, quien practicó la radiografía al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 98 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, constancia médica y radiografía; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JOSE NICOLAS MENDOZA RINCON, la persona que en fecha 04-04-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 132 de la línea aérea TAP AIR, con destino PORTUGAL-BARCELONA, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de un mil ciento doce gramos con cuatro décimas (1112,4g) de clorhidrato de cocaína, con una pureza del setenta y dos por ciento (72%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE NICOLAS MENDOZA RINCON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE NICOLAS MENDOZA RINCON.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE NICOLAS MENDOZA RINCON, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04-04-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.