REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 25 de junio de 2004
193º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho, Dra. Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, Drs. Marlon Martínez y Oswaldo Vásquez, en sus carácter de abogados defensores de los acusados José Gregorio Santiago Montilla, Leonardo Geovanny Camacho Agelvis, Carlos José Lozada Rosas y Francisco Antonio Malave Rodríguez, en el cual requieren se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre sus patrocinados y en su lugar se les imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de esta Circunscripción Judicial, admitió la acusación que presentara la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Gregorio Santiago Montilla, Leonardo Geovanny Camacho Agelvis, Carlos José Lozada Rosas y Francisco Antonio Malave Rodríguez, por la comisión de los delitos de Concusión y Peculado de Uso, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y al primero de los nombrados además de los anteriores por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal y de carácter excepcional la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ahora bien, siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los acusados Gregorio Santiago Montilla, Leonardo Geovanny Camacho Agelvis, Carlos José Lozada Rosas y Francisco Antonio Malave Rodríguez han variado, toda vez que a criterio de quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que consta en autos carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo de todos los acusados, aunado a ello la fase preparatorio o de investigación ya culminó, en consecuencia, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas menos gravosa, este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por las defensas y les otorga medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 8; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o alguno de sus familiares.
4. Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta.
5.- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio.

Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las solicitudes formuladas por los Profesionales del Derecho, Dra. Jenny Elizabeth Jorge Villamizar, Drs. Marlon Martínez y Oswaldo Vásquez, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los acusados José Gregorio Santiago Montilla, titular de la cédula de identidad No.V-10.333.997; Leonardo Geovanny Camacho Agelvis, titular de la cédula de identidad No.V- 14.444.501, Francisco Antonio Malave Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.V-6.499.139 y Carlos José Lozada Rosas, titular de la cédula de identidad No.V-14.768.512, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WP01-P-2003-75