República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N°: WP01-P-2004-141
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSOR PUBLICO: DR. REINALDO ARIAS
ACUSADO: JEAN CARLOS BARVO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEAN CARLOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/06/75, 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Ricaurte, entrada Los Olivos casa N.- 05 Parroquia Catia La Mar Estado Vargas y titular de la Cédula de identidad N.- 13.672.758, hijo de Deysi Hernández y de padre desconocido, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud que en fecha 05 de marzo de 2004, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, cuando realizaban recorrido por la Avenida Principal Carlos Soublette, a la altura del Centro Comercial Litoral, observaron a dos ciudadanos quienes le hacían señal de que se detuvieran, por lo que procedieron a detenerse, entrevistándose con los mismos, quienes manifestaron ser y llamarse Ortega Barrios Ronald Alexander portador de la Cédula de Identidad N.- V- 14.566.766 y García Centeno Pedro José portador de la Cédula de Identidad N.- V- 11.060.202, informando el primero de los nombrados que momentos antes se encontraban como pasajeros en una unidad colectiva de la Línea Catia la Mar-Caribe, un sujeto de piel morena estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color rojo y un pantalón de color negro, abordó a la referida unidad a la altura de la parada del Centro Comercial Litoral, una vez que arrancó el autobús, sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de una cadena con un dije y un anillo de matrimonio todos de metal de color amarillo, una vez logrado el hecho sometió al conductor de dicha unidad para que detuviera la misma, saliendo éste en veloz carrera hacia el callejón 5 de julio, ubicado este adyacente al Centro Comercial litoral Parroquia Soublette, y el segundo de los nombrados siendo testigo de lo ocurrido, por lo que procedieron a la persecución, logrando avistar uno de los funcionarios un sujeto con las similares características y datos fisonómicos aportados por los denunciantes, encontrándose a la altura del Hospital san José, por lo que se procedió a darle la voz de alto, preguntándole que si tenía algún objeto oculto o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no poseía nada, procedieron a practicarle la revisión logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, una (1) cadena de metal de color amarillo, con una figura de una estrella de David; un (1) aro de metal de color amarillo con una inscripción en la parte superior que se lee: G.M 1-5-2001, un (1) reloj marca Casio de metal color gris, con un serial 2358 ABX-23, serial de la correa S847DB, y un (1) billete de diez mil bolívares (10.000Bs.) en papel moneda de aparente circulación legal, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión quedando identificado como Jean Carlos Bravo.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios MEZA JOSE, HENRY DURAN y RODRIGUEZ JHONNY, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las declaraciones de los ciudadanos PEDRO JOSE GARCIA CENTENO y RONALD ALEXANDER ORTEGA, en su condición de testigo y víctima, respectivamente; la declaración del funcionario Luis Vivas, en su condición de experto, quien fue el que practicó el peritaje de avalúo real; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Jean Carlos Bravo la persona que en fecha 05-03-2004, despojó al ciudadano Ronald Alexander Ortega, de una cadena, una anillo, un dije y un reloj marca Casi, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS BRAVO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva vigente SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, cuatro años de presidio.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JEAN CARLOS BRAVO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JEAN CARLOS BRAVO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N°: WP01-P-2004-141
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