República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-S-2003-9492
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YUCIRALAY VERA LEAL
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS CARPIO
ACUSADO: RICHARD MANUEL DIAZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DIAZ RICHARD MANUEL, titular de Cédula N° V.-14.584.754, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el día 23-09-74, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Barrio las Mercedes, carretera 4, casa N° 05-15, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Magdalena Díaz (v) y de Joel Manuel de Avila, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veinticinco (25) de junio de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD MANUEL DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las cinco (05:00 pm.) horas de la tarde, del día 26/10/2003, fue detenido por funcionarios adscritos a Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el ciudadano DIAZ RICHARD MANUEL, cuando pretendía abordar el vuelo Número 776 con ruta a CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, de la línea aérea KLM, la misma se efectuó, porque presentaba una actitud nerviosa, por lo que se solicitó la colaboración de dos ciudadanos a los fines que sirvieran de testigos, posteriormente fue objeto de una revisión corporal y de equipaje no incautándose ningún objeto de interés Criminalístico al pasajero ni en el equipaje, luego fue trasladado a la clínica San José, donde fue objeto de examen radiológico abdominal, observándose la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de DIAZ RICHARD MANUEL, motivo por el cual dicho ciudadano fue referido al Hospital periférico de Pariata, a los fines de recibir el tratamiento médico correspondiente, donde expulsó la cantidad de ochenta (80) envoltorios en forma de dediles, confeccionados en material sintético látex, los cuales fueron posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1574 del 10-11-2003, practicada por los expertos adscritos a la mencionada institución, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de novecientos cincuenta y dos gramos con cinco décima (952,5g)) y una pureza del sesenta y ocho por ciento (68%) correspondiente a la sustancias incautada.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MATEOS VIELMA JOHAN y RAGUA VIVAS JOSMAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos MATA FRANK REINALDO y DAVILA BETANCOURT PEDRO JOSE, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos JORGE SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, testimonial del ciudadano Rubén Ruiz, médico radiólogo, quien practicó la radiografía al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 80 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, constancia médica; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RICHARD MANUEL DIAZ, la persona que en fecha 26-10-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino AMSTERDAM, y quien en el interior de su organismo transportaba la cantidad de novecientos cincuenta y dos gramos con cinco décima (952,5g)) de clorhidrato de cocaína con una pureza del sesenta y ocho por ciento (68%).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RICHARD MANUEL DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RICHARD MANUEL DIAZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado RICHARD MANUEL DIAZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-10-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
CAUSA N° WP01-S-2003-9492
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