REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA 
 
EN FUNCION  DE JUICIO
 
 
 
Macuto,  04 de junio de 2004
 
                                             194º y 144º
 
 
 
	Vista la solicitud interpuesta por el acusado de autos AVILA SUAREZ TIBALDO JOSE, mediante  el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa en su contra y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
	Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
 
 
	El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.  Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
 
 
	El proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal y de carácter excepcional la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ahora bien, siendo que el imputado AVILA SUAREZ TIBALDO JOSE consignó constancia de trabajo y residencia, lo que a criterio de esta juzgadora, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en consecuencia, siendo que  las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas menos gravosa, este Tribunal declara con lugar la solicitud del imputado y le otorga medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 debiendo presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
 	 Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado AVILA SUAREZ TIBALDO JOSE, titular de la cédula de identidad No.12.461.901 y en consecuencia  le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal
 
	Publíquese, regístrese, déjese copia
 
LA JUEZ
 
 
DRA. YARLENY MARTIN
 
EL SECRETARIO
 
 
ABG. ALEXIS DIAZ
 
 CAUSA N° WK01-P-2002-238
 
 
 
 
 
 
 
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