República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-P-2004-188
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA.
DEFENSA PRIVADO: DR. WILMER SHOLTZ RODRIGUEZ
ACUSADO: DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veinticuatro (24) de mayo de 2004, en la causa seguida al acusado: DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, portador de la cédula de identidad N° 16.871.732, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/05/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de Cruz López, y de Dominga Machado, residenciado en: Barrio Turumo- Petare, parte alta Marín, N° 4-59, Petare.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día diecisiete (17) de mayo de 2004, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 23 de marzo de 2004, siendo aproximadamente la 01:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inspectoría de la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, efectuando un recorrido por el casco colonial de Maiquetía, específicamente a la altura del restaurante Chino, adyacente a la clínica Alfa, parroquia Maiquetía, avistaron dos sujetos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, donde uno de los sujetos se introdujo al restaurante chino y el otro se quedó en la parte de afuera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la revisión corporal en presencia de testigos, hallándole en la zona abdominal un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre .380, serial No. B91893, con una cacerina de metal color plateada contentiva de una bala calibre .380.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 23 de marzo de 2004, en horas de la tarde, en el casco colonial de Maiquetía, el acusado DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, fue objeto de una revisión corporal por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en presencia de testigos, hallándole en la zona abdominal un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, calibre .380, serial B91893, no permisada.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario PATEIRO FERNANDEZ MANUEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.276.534, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Balística, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que ratificaba la experticia de Reconocimiento Técnico practicada en fecha 13-04-2004, bajo el No- 9700-018-1617 y reconoció la firma como suya. Asimismo indicó que las evidencias sometidas a peritaje es un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, marca Llama, calibre .380 auto, fabricada en España, serial No. B91893, un cargador elaborado en metal, con capacidad de siete balas calibre .380 auto y una bala del mismo calibre.


La declaración del funcionario ORIHUELA PEREZ OSCAR ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.484, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y entre otras cosas indicó: “Efectuando un recorrido en el casco central de Maiquetía, en compañía de un oficial abordo de una moto, avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, ya que uno de ello nos esquivaba la mirada y el otro se introdujo en un restaurant, pasamos poco a poco, le dimos la voz de alto, y éste levantó los brazos y se le notó la cacha de un arma de fuego, no opuso resistencia, lo revisamos y al confirmar que tenía un arma de fuego lo esposamos, lo dejé con el compañero y fui a buscar al otro sujeto que se introdujo en el restaurant, lo encontré bebiendo una malta, lo revise y en la parte abdominal se le incautó una cadena de metal amarillo, pasamos el procedimiento a Inteligencia de la Policía, en todo el procedimiento estuvo presente un testigo”. Igualmente indicó que el acusado de autos es la persona que portaba ilícitamente un arma de fuego, asimismo, ratificó el acta policial inserta al folio 4 de la causa, y reconoció la firma como suya.

La declaración del funcionario BAPTISTA MARTINEZ JOHAN LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.043.566, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y entre otras cosas indicó: “Nos encontrábamos de recorrido constante, como a la una y media de la tarde, en Maiquetía, adyacente al restaurante, avistamos dos sujetos, una de piel clara y otro de piel oscura, el de piel clara se quedó en la parte de afuera del restaurante, lo revisamos y se le halló un arma de fuego, el otro sujeto se le encontró una cadena..”. Asimismo, ratificó el acta policial inserta al folio 4 de la causa, y reconoció la firma como suya.

La declaración del ciudadano MARIN HECTOR EUFRACIO, titular de la cédula de identidad No. 2.896.413, en su condición de testigo presencia del procedimiento policial, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral y público que “Estaba yo con dos señores más en la parte de afuera, ellos se estaban tomando unas cervezas, pero yo no estaba tomando, llegaron dos muchachos, uno trigueñito y uno blanco y me preguntaron por una persona, yo le dije que esa persona estaba bebiendo agua en el restaurant, uno cogió hacia la mata de almendrón y el trigueñito cogió hacia el negocio, cuando vinieron los funcionarios, éstos le sacaron un arma de fuego y los funcionarios me dijeron que me metiera al negocio porque estaban armado, cual es mi sorpresa que adentro estaba el trigueñito tomándose una malta, lo revisaron y le sacaron unas prendas, eso fue lo que yo vi”.A preguntas formuladas contestó que el muchacho que se quedó en la parte de afuera fue el que los funcionarios policiales le decomisaron un arma de fuego en el abdomen, igualmente indicó que el acusado se le parece a la persona que se le decomisó el arma de fuego.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate por los funcionarios aprehensores, testigo presencial y experto, que los hechos acreditados tipifican el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, el día 23 de marzo de 2004, en horas de la tarde, fue revisado corporalmente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Vargas, en presencia de testigo, hallándole un arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, calibre .380 auto, el mismo no portaba ningún tipo de permisología debidamente expedida por la autoridades Venezolanas, configurándose de esta manera el tipo penal antes descrito.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en sus conclusiones indicó que no se le puede acreditar responsabilidad penal al acusado Danny Jesús Velásquez Machado, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que existieron contradicciones durante el debate oral y público, al respecto quien aquí suscribe deja expresa constancia que tanto los funcionarios policiales como el testigo fueron conteste en relación al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Danny Jesús Velásquez Machado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION, que será en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado de autos, por no existir ninguna circunstancia que atenúe o agrave la misma.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO, portador de la cédula de identidad N° 16.871.732, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DANNY JESUS VELASQUEZ MACHADO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTIN.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.
Y MB/AD