República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2004-291
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE LUIS SANCHEZ
ACUSADO: FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, titular de Cédula N° V.- 12.230.995, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° A0065637, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 16-02-74, de 30 años de edad, residenciado en Caricuao, UD-4, apto 7, Caracas, hijo Venicia Sánchez, Fidel Castro Niño,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero (01) de junio de 2004, el Dr. José Carlos Hernández, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día 21 de Abril del año 2004, efectivos adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos de la División General de los servicios de Inteligencia y Prevención ( D.I.S.I.P) GERSON TORO y ELIO BRITO, quienes encontrándose de guardia en la oficina del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la puerta de embarque N° 25, donde embarcaban el vuelo N° TAP 130, de la aerolínea TAP air Portugal, con destino Ámsterdam- Holanda, haciendo escala en Lisboa Portugal, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la DISIP y le solicitaron su documentación personal, donde resultó ser y llamarse FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, titular de Cédula N° V.- 12.230.995. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: ZAVALA CAMACHO y GRATEROL JOSE MATIAS. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje, ni tampoco adherida a su cuerpo. Posteriormente se procedió a trasladar al Ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ hasta la Clínica ALFA conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, siendo trasladado hasta el Hospital de Coche, donde expulsó la cantidad de noventa (90) envoltorios tipo dediles, que según experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de novecientos ochenta y tres gramos con ciento sesenta miligramos y una pureza del setenta y dos por ciento.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ELIO BRITO y GERSON TORO, adscritos a la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; las declaraciones de los ciudadanos ZAVALA CAMACHO y GRATEROL JOSE MATIAS, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 90 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, constancia médica y radiografía; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, la persona que en fecha 21-04-2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos (D.I.S.I.P.), cuando se disponía abordar el vuelo 130 de la línea aérea TAP, con destino a Lisboa-Amsterdam, y en el interior de su organismo transportaba la cantidad de noventa envoltorio contentivos de clorhidrato de cocaína, con un peso de novecientos ochenta y tres gramos con ciento sesenta miligramos y una pureza del setenta y dos por ciento.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado FERNANDO RAFAEL CASTRO SANCHEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-04-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
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