República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-S-2004-06
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADO: DRA. BLANCA RIVERO
DR. TEOFANES VEGAS
ACUSADO: MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, titular de Cédula N° V.- 16.308.282, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el día 08-08-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización La Páez, Bloque N.2, piso 12, apartamento 126, Catia La Mar, estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día tres (03) de junio de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche del día 01-12-2004, funcionarios de la Unidad Especial antidrogas de la Guardia Nacional cuando se encontraba en la zona de embarque en la zona de American del aeropuerto Internacional en la revisión de los pasajeros y de sus equipajes del vuelo 1334 de la línea aérea Santa Bárbara con destino a Tenerife, a través de la máquina de rayos X observaron a una persona en actitud nerviosa, quien portaba una maleta grande tipo aeromoza de color negro, que al pasar por la máquina de rayos X, se observó que tenía sombras no comunes con su forma original lo que ameritó su aprehensión preventiva, quedando identificado con el nombre de MENDOZA LIENDO MICHELY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N.- 16.308.282. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, respondiendo a los nombre de Rubén Manuel Verasmende Marín y Luis Alberto Mérida Ramos, procediendo a trasladar al ciudadano detenido a la unidad antidrogas, en donde previa lectura del artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del mencionado equipaje, localizando en el interior del mismo a manera de doble fondo, un envoltorio de forma rectangular que al ser perforado se observó una goma espuma de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó una coloración azul cuyo indicativo es Cocaína, siendo sometida dicha sustancia a peritaje químico, donde los expertos concluyeron que era clorhidrato de cocaína al sesenta por ciento de pureza con un peso de tres mil quinientos seis gramos con dos décimas.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios COLMENARES CANCHICA RICARDO y SANCHEZ SANCHEZ EDWARD, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento policial; las declaraciones de los ciudadanos RUBEN MANUEL VERASMENDE y LUIS ALBERTO MERIDA RAMOS, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos NORELIS MATHEUS LEAL y CARLOS GOITIA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, acta de inspección, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano MENDOZA LIENDO MICHELY JOSE, en fecha 01-01-2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 1334 de la línea aérea Santa Bárbara, con destino Tenerife, en virtud que de la revisión de equipaje le fue hallado una sustancia de manera doble fondo, que al ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína, al sesenta por ciento de pureza con un peso de tres mil quinientos seis gramos con dos décimas.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado MICHELY JOSE MENDOZA LIENDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-01-2014 ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve días (09) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.