REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de junio de 2004
194º y 145º
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, quien fue condenado a cumplir la sanción de: DOS (02) años de privación de libertad por considerarlo responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO; delito previsto en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de: LINO EDUARDO VIVAS. Solicitando la modificación o sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa; por cuanto su defendido " está cumpliendo con la pena impuesta y llenando los requisitos de ley en cuanto al informe individual del mismo, solicito de conformidad con los artículos 646 y 647 en su literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva a revisar la medida impuesta a mi defendido y en consecuencia solicito que sean modificada o sustituida por otra menos gravosa”. Este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para decidir observa.
En fecha 25 de julio de 2003, le Tribunal de Juicio Mixto por unanimidad condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de DOS (02) años de privación de libertad de conformidad con los artículos 628 literal “a” parágrafo segundo y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuesto de el auto de ejecución de la sanción, estando recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III. En fecha 09 de marzo de 2004 se recibe informe en la sede del Tribunal en el cual el Jefe de centro Carolina Uslar III refiere que “Una vez entregada la guardia al turno nocturno se reporta la ausencia de este joven… Siendo las 10:25 pm, el joven IDENTIDAD OMITIDA se presenta a la entidad y se le indica que será abordado posteriormente por el equipo técnico”; en fecha 02 de abril se recibe nuevo informe del Jefe de Centro en cual notifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 25 de marzo de 2004 se dirige al aula y de manera inadecuada contesta al personal de aula, esta situación fue trabajada con el adolescente y el personal aclarando la misma y llegando a acuerdo reparatorios, sin embargo, posteriormente reincide ante sus compañeros en actitudes de falta de respeto hacia la misma figura de autoridad, sin ninguna causa aparente”. Igualmente el Tribunal recibe informe suscrito por el Jefe de centro en el cual señala que “… este adolescente me amenazó que me iba a dar tablazos y que quemaría el centro”. Efectuada la audiencia de revisión de medida el defensor privado arguyó a favor de su defendido que el mismo ha “cumplido con todos los requisitos exigidos para dar cumplimiento a su sanción ya que el misma es una persona interesada en su libertad y quiere ser readaptado a la sociedad para seguir cumpliendo su medida y sus estudios “; por su parte la representación fiscal expuso: “ Considero que para estos momentos no es viable la solicitud de la defensa; por cuanto en el expediente riela informe de fecha 07 de febrero y 08 de marzo donde se evidencia que el joven en dos oportunidades a presentado situaciones irregulares … esto aunado a lo plasmado en el Plan Individual donde entre otras cosas indicia que la figura de autoridad familiar es ejercida medianamente adecuada , el joven tiene poca conciencia en cuanto a su problemática del proceso seguido, es poco sincero en cuanto a los planteamientos que presenta y no existiendo un informe conductual favorable que haga presumir que el joven cumplirá con la sanción en caso de que fuese modificada .. por lo que solicito se niegue la solicitud de la defensa y se continúe con la privación de libertad en las mismas condiciones hasta tanto cambien las circunstancias “.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pauta el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad"... Igualmente, el artículo 93 de la misma Ley pauta que: "Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes literal c respetar los derechos y garantías de las demás personas". el hecho punible que cometió el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, irrespetando la vida y los bienes de otra persona bienes jurídicos tutelados por el Estado y consagrados como un valores superiores en nuestra Carta Magna en sus artículos 2., 43 y 115; el objeto de la ejecución de las sanciones impuestas es el lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Considera este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la medida de privación de libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA cumple con los fines establecidos; además el adolescentes de acuerdo a los informes emanados del Centro de Reclusión no reportan evolución favorable en la conducta del adolescente de autos; por lo que se acuerda no modificar ni sustituir la
misma de acuerdo con el artículo 647 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no modificar la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de acuerdo con el artículo 647 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
siendo 2 horas y 16 dieciséis minutos post meridiem (2:16 p.m) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
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