REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005491
ASUNTO : WP01-P-2004-000262


JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA
SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO.
ACUSADO (S): ORANGEL FRANCISCO LONGA PÉREZ
DEFENSOR: DRA. MILETZI BUENO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ORANGEL FRANCISCO LONGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.486.331, natural de la Guaira, donde nación el día 01-06-1962, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alida Pérez y de Francisco Longa, de estado civil soltero y residenciado en Ezequiel Zamora, La Piedra, Casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, quien en la audiencia oral iniciada el 26 de Mayo de 2004 y culminada el día 31 de Mayo de este mismo año, este Juzgado ABSOLVIO al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Mayo de 2004 del presente año, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORANGEL FRANCISCO LONGA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 23 de Agosto de 2003, la ciudadana YUDITH MIGUELINA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.426.721, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Real de Mirabal, Sector Las Palmas, Casa sin número, Parroquia Catia la Mar, recibiendo una visita, razón por la cual permanecía con la puerta abierta de su casa, cuando fue sorprendida por el ciudadano LONGA PÉREZ ORANGEL FRANCISCO, quien ingresa a la residencia en estado de ebriedad, con un cuchillo en la mano, insultando y amenazando a la victima y a los hijos de está, realizando destrozos en el interior de la vivienda, posteriormente el referido ciudadano se desplaza hacía el porche de la casa, momento en el cual es aprovechada la ocasión de la víctima para cerrar la puerta, lo que llevó al acusado a ingresar al interior de la misma, insultando y ofendiendo a la misma, lo que llevo a la victima a llamar a la policía. Simultáneamente los funcionarios MEDINAS ALEXANDER, UGUETO YORBI y MONTAÑO LORENZO, adscrito a la Policía del Estado Vargas, son notificados radiofónicamente por la central de comunicación de ese cuerpo policial, y al trasladarse al sector, en un residencia se encontraba un sujeto un arma tipo cuchillo, una vez el lugar observaron a varios ciudadanos frente a una casa de color rosado, quienes le indica a los funcionarios policiales que en el interior de esa residencia se encontraba un ciudadano con un cuchillo, en una ventana lateral de la citada vivienda estaba una ciudadana en el interior de la misma manifestando que un sujeto con un cuchillo la amenazaba de muerte e intentaba agredirla, razón por la cual los funcionarios se acercan al inmueble encontrando al sujeto en estado de embriagues manifestando llamarse LONGA PÉREZ ORANGEL FRANCISCO, a quien le practicaron la detención preventiva, logrando incautarle de la pretina trasera del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de metal color plateado y una inscripción que se lee STAINLESS STEEL JAPAN y de material sintético color negro, en ese momento logra salir de la residencia la ciudadana antes mencionada como la persona que momentos antes trato de agredirla con un cuchillo, además indico que esta situación se había producido varias veces y cada vez que el señor ingería licor, motivo por el cual procedieron a practicarle la detención definitiva al referido ciudadano.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 23 de Agosto del año 2003, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en el cual resultó detenido el ciudadano ORANGEL FRANCISCO LONGA PÉREZ, quien se encontraba presuntamente en estado de ebriedad a las puertas de la residencia de la víctima el día 23 de Agosto de 2003, en la calle Real de Mirabal, Sector Las Palmas, Casa sin número, Parroquia Catia la Mar, lo cual quedó corroborado con el dicho tanto de la víctima, como de los funcionarios policiales que participaron en el mismo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Acta policial de fecha 23 de Agosto de 2003, cursante al folio dos (02) del expediente de la cual se evidencia las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, en el cual resultara detenido el acusado ORANGEL FRANCISCO LONGA PEREZ. Acta que fuera ratificada en juicio tanto en su firma como en su contenido por los funcionarios policiales YORBI UGUETO y AGUSTIN GIL, ADSCRITOS AL INSITUTO Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
Declaración de YUDITH MIGUELINA DE ROJAS, quien en su condición de víctima expuso: “…Desde que Orangel empezó a beber me maltrataba a mi y a mis hijos, sin importar con quien estuviera y donde estuviera, me desacreditó a mi hija por que metió la pata, nos guindamos a golpes varias veces, ese día llegaron los policías y por casualidad eran los mismo que habían venido la ultima vez, por que este problema se ha presentado en varias oportunidades, de hecho yo lo he denunciado en la Jefatura, Prefectura y PTJ, sirvió como testigo el ciudadano RAMÓN PIEDRA, pero desde ese tiempo para acá nunca más se ha metido conmigo, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la victima, quien a sus preguntas respondió que eran cuatros los funcionarios que ella se encontraba ese día con su yerno y sus hijos, que cuando a el le encontraron el cuchillo fue por que ella le dijo a los policías que lo revisaran, que ella no vio cuando le quitaron el cuchillo y el señor Piedras también lo vio todo y que lo había denunciado en varias oportunidades, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la victima, quien a sus preguntas respondió: que al el señor lo detienen dentro de la vivienda, en el porche, que el cargaba el cuchillo dentro de la casa pero que no la agredió con el, que los funcionarios lo sacaron de la casa, es todo. Cesó”.

Declaración de el ciudadano Oficial UGUETO ALTUVE YORBIS, titular de la cédula de identidad N° 16.726.893, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas manifestó “nos encontrábamos de recorrido cuando recibimos una llamada informándonos que en el sector Mirabal se estaba produciendo una violencia domestica, llegamos al lugar, efectuamos el procedimiento y luego lo pasamos al Departamento de Investigaciones, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, quien a sus preguntas respondió que él fue quien realizó la revisión, que el señor estaba en estado de ebriedad, que sostuvo una actitud muy agresiva y que ratificaba el contenido y su firma en el acta policial, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió que cuando la victima nos vio llegar en la Unidad policial ella sale de la vivienda y nos explicó que el ciudadano la estaba amenazando con un cuchillo, así mismo, solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó no conocer el procedimiento de la Audiencia Conciliatoria establecido en la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, es todo. Cesó”.
Declaración del ciudadano Oficial GIL RAMIREZ AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° 14.566.1994, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, quien entre otras cosas manifestó “… yo era el conductor de la unidad, nos encontrábamos de servicio cuando por vía radiofónica nos informaron que el sector Mirabal se estaba efectuando una violencia domestica, cuando llegamos nos informaron los vecinos que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, al llegar a la vivienda salió la señora ella identificó al ciudadano que la estaba agrediendo, a lo que mis compañeros le efectuaron una inspección corporal localizándole en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo), pasando el procedimiento al Departamento de Investigaciones, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, quien a sus preguntas respondió que eran cuatros los funcionarios que se encontraban en la Unidad ese día, que el señor al cual le efectuaron la revisión era de estatura baja, cabello crespo y de color trigueño, que el Oficial Ugueto fue el que practicó la Inspección Corporal y que ratificaba el contenido y su firma del acta policial, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió que la información fue vía radiofónica, que les informaron que en el sector de Mirabal se estaba produciendo una violencia domestica, que el procedimiento lo practicaron los auxiliares, y que el testigo estuvo presente al momento de la revisión corporal, es todo.
Sin embargo, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ORANGEL FRANCISCO LONGA PEREZ, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DIAZ DE ROJAS, toda vez que, según acta policial funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizan un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado en estado de ebriedad y de la requisa que del mismo hicieron presuntamente lograron incautar en la pretina del pantalón al acusado un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual presuntamente había amenazado a la víctima y sus familiares, no menos cierto es que durante el debate oral y público, el supuesto testigo de las amenazas y violencias psicológicas, es decir, el ciudadano RAMON PIEDRA, no compareció a rendir declaración, y la presunta víctima, realizó declaración contradictoria con la de los funcionarios aprehensores y el acta policial en el sentido de que establecen que ella no vio el arma sino que supo de la misma por el dicho de los funcionarios y de sus hijos y que en ningún momento fue usada para amenazarla, y que no sabía si el arma fue incautada al acusado en el porche de la casa o fuera de ella, toda vez que, ella se encontraba encerrada en su casa por lo que no vio el procedimiento de aprehensión que se realizó en el porche de su vivienda, con lo cual no se pudo acreditar de manera fehaciente la incautación del arma en cuestión.
Tampoco ordenó practicar el Ministerio Público, experticias psiquiátrica o psicológica que permitiese de alguna manera acreditar que el hoy acusado ejerciera violencia psicológica sobre la víctima, ya que no se realizó ningún tipo de experticia que pudiera determinarlo. Ni se acredito tampoco de modo alguno las amenazas que configuran el otro tipo penal por el cual fue acusado, ya que los funcionarios declararon en torno al procedimiento de aprehensión de una persona que estaba supuestamente ebria, pero no pueden dar fe acerca de que el mismo haya proferido amenaza alguna contra la víctima.
Además de ello, no compareció a declarar en el presente juicio el experto que practicó la experticia de reconocimiento legal del arma supuestamente incautada al acusado, en consecuencia, resulta procesal mente hablando imposible para el Tribunal incorporar y valorar la referida experticia practicada al arma presuntamente incautada, a los expertos médicos que practicaron las experticias al arma supuestamente incautada al acusado, no permitió corroborar la existencia de la misma, ya que dicho reconocimientos médicos no fueron practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada y por ende no podían ser incorporadas al debate oral y publico por su lectura, lo cual conlleva la imposibilidad de atribuirle valor probatorio alguno toda vez que el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las experticias y peritajes se presentaran por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y el numeral 1 del artículo 339 Ejusdem, y establece que sólo en los casos de testimonios y experticias recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada podría eximirse a los expertos de rendir sus informes orales cuando no sea posible su asistencia, y de la cual a todo evento y en el supuesto de su incorporación solo se hubiese podido determinar las características y existencia de un arma blanca, mas no la procedencia o uso de dicho bien.
Todo lo cual en el presente caso nos deja con la versión de los hechos suministrada por la víctima como único medio de prueba para acreditar la culpabilidad del acusado.
Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro de los tipos penales por los cuales fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ORANGEL FRANCISCO LONGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.331, de los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DIAZ DE ROJAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días de Junio de dos mil cuatro (2004.).
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.