REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011406
ASUNTO : WP01-P-2004-000039

JUEZ: DR. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
SECRETARIO: KERINA GUERRERO
PENADO (S): EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ
DEFENSORA: DRA. HELENA TOVAR DE GRECO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 28-11-1973, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de NANCY COROMOTO JIMENEZ Y EXZARD ANTONIO BERNAL GONZALEZ, residenciado en: Urbanización Palma Sola, Zona 05, Calle 508, Casa N° 03, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo. Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.103.103; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Junio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Junio de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ , en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 12 de diciembre de 2003, siendo las 4:15 p.m. horas de la tarde, funcionarios de la División Contra droga de la Policía Científica, ANDRY CEDEÑO Y JHONNY PEREZ, encontrándose en la zona de chequeo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros del vuelo 6702, de la línea aérea Iberia, con destino a Santiago de Compostela, España, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, por la cual fue abordado por los funcionarios policiales quedando identificada como EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, inmediatamente fue trasladado a la sede de la División Antidrogas del aeropuerto conjuntamente con los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ AQUINO y HASAN MOHAMET MOBUTO, testigos del procedimiento, por lo cual se procedió a la revisión corporal y del equipaje, localizándose en la maleta de su propiedad marca Samsonite, y de color azul, la cual llevaba anexo al asa el ticket con la siguiente inscripción BERNAL EXARD CCS 12 DEC, IBERIA, IB807917, 013, SCQ, IB552, VIA 077, MAD, IB670212DEC, en cuyo interior se encontró a manera de doble fondo una lámina elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior había tres envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora resultó ser presumiblemente cocaína, seguidamente se procedió a revisar el otro equipaje de su propiedad constituido por una maleta de color negro marca SY&CO, el cual tenía adherida a sus asas un Ticket con la siguiente inscripción BERNAL EXARD CCS 12 DEC, IBERIA, IB807916, 013, SCQ, IB552, VIA 077, MAD, IB670212DEC, encontrándose a manera de doble fondo un lámina de material sintético negro donde se localizaron tres envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora resultó ser presumiblemente cocaína, y se le leyó el contenido del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señaladas en el mismo, y como consecuencia de ello solicito el enjuiciamiento, y condene al ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles, pasaporte N° B0973803, a nombre del acusado, boleto aéreo de la línea Iberia N° 3644335325, incautado al acusado, copia fotostática de los billetes correspondientes a Bs. 30.000,00 y $ 300,00, incautados al acusado al momento de su aprehensión, boarding pass y planilla de pago de impuesto de salida Experticia Química N° 9700-130-18810, de fecha 19-12-2003, de la cual se determina que la sustancia incautada es Cocaína en forma de Clorhidrato con un 73,20% de pureza y un peso total de Cuatro Kilos Doscientos Setenta y nueve Gramos (4,279 Kg.). Por último solicito se decrete el decomiso del boleto aéreo y del dinero incautado al hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JHONNY PEREZ, ANDRY CEDEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el tráfico Aéreo de Drogas del referido cuerpo policial, con el Testimonio de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y ATILA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química N° 9700-130-18810, a la sustancia incautada, Actas policial de fecha 12 de Diciembre del año 2003, con el Testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ AQUINO y MOBUTO HASAN MOHAMET, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento en el que resultara aprehendido el acusado, con el pasaporte de la signado con el N° BO973803, a nombre del ciudadano acusado, con el boleto Aéreo de la línea Iberia N° 3644335325 a nombre del acusado, con el ticket que llevaba anexo al asa su maleta con la siguiente inscripción BERNAL EXARD CCS 12 DEC, IBERIA, IB807917, 013, SCQ, IB552, VIA 077, MAD, IB670212DEC, y la Experticia Química N° 9700-130-18810, de fecha 19-12-2003, de la cual se evidencia que la droga incautada es resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un 73,20% de pureza y un peso total de Cuatro Kilos Doscientos Setenta y nueve Gramos (4,279 Kg.); con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, la persona que en fecha 12/12/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la zona de chequeo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros del vuelo 6702, de la línea aérea Iberia, con destino a Santiago de Compostela, España, y quien portaba en el interior de su equipaje ocultos a manera de doble fondo una lámina elaborada en material sintético de color negro en cuyo interior había tres envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora resultó ser cocaína, con la cantidad total de Cuatro Kilos Doscientos Setenta y nueve Gramos (4,279 Kg.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con un grado de pureza de 73,20%.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 254 de nuestra Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, vista la solicitud realizada por la representación Fiscal, en relación al decomiso del boleto aéreo y del dinero, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del boleto aéreo de la línea Iberia N° 3644335325, de los treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y los trescientos dólares americanos ($ 300) incautados al penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el Decomiso del boleto aéreo de la línea Iberia N° 3644335325, de los treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y los trescientos dólares americanos ($ 300) incautados al penado al momento de su aprehensión, los cuales serán puestos a la orden de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.