REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000006
ASUNTO : WJ01-P-2003-000006

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensora del ciudadano DENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 264, 438, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue medidas menos gravosa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...Conforme consta en el acto de reconocimiento en rueda de individuos practicado a mi patrocinado, donde no fue reconocido por ningunas de las víctimas, prueba esta que demuestra que mi defendido no se encontraba en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, por esto que la conducta de mi patrocinado no encuadra con el tipo penal que se le pretende imputar…En cuanto al peligro de fuga no existe tal elemento, no existe el peligro de fuga ya que mi patrocinado es venezolano y nacido en este país con un domicilio fijo, con residencia permanente, tampoco podría mantenerse oculto pues tiene esposa e hijo que mantener, tiene su trabajo propio como Jefe de operaciones de Traslado, resulta imposible de que pueda abandonar el país en sus propias raíces y del arraigo del país…Con respecto a su conducta predelictual pues no registra antecedentes (Sic) pues no registra antecedentes penales ni policiales y este demuestra ser un ciudadano correcto…”.
De la trascripción antes realizada se desprende, que la defensa basa su solicitud en la realización de un acto de reconocimiento que constituye, según las actas que integran la presente causa un elemento de prueba, el cual de acuerdo a la normativa procesal penal vigente, debe ser analizada y apreciada como tal por este órgano jurisdiccional en la celebración del debate oral y público, pues de otra manera sería entra a considerar aspectos de fondo, antes de la realización del juicio oral, cuya consecuencia sería la emisión de un pronunciamiento que separaría de inmediato a quien decide del conocimiento de la presente causa, por ser ello una causal de inhibición y recusación.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre la revisión de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA, considera importante este órgano jurisdiccional señalar, que de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, en el cual le imputó al mencionado acusado, entre otros, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Así pues, dado que la privación de libertad constituye la excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se fundamenta en el hecho de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, debe en razón de ello, analizarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º como el parágrafo primero, ya que a los acusados de autos se les acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, atribuyéndole el grado de participación de cooperador inmediato, por lo que la pena al ilícito imputado oscila entre ocho a dieciséis años de presidio.
De tal manera, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de DENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA, por lo que, lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensora del ciudadano DENYS EDUARDO FIGUERA REQUENA, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue medida menos gravosa de las establecidas en los artículo 256 y 258 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO