REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004285
ASUNTO : WP01-P-2003-000085

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dra. ELENA BARRETO LI
DEFENSA: Dr. LUIS BERBESI
ACUSADO: ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ.
VICTIMA: (NIÑA) DANIELA BLANCO
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ , titular de la cédula de identidad 6.488.155, natural de Caruao, Estado Vargas, donde nació el día 18-08-1960, de 42 años de edad, de profesión u oficio plomero, hijo de Ernesto Martínez y de Zoila Castro y residenciado en La Virginia Sector la Vaquera, Casa sin número, La Sabana, Estado Vargas; a quien en la audiencia oral iniciada el 26 de mayo de 2004 y culminada el día 04 de Junio del presente año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO


El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 12 de Abril del año 2002, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva durante los días 25 y 30 de Marzo del presente año 2004.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil Cuatro (2004), fecha fijada por este Tribunal con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WP01-P-2003-000085, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, ordenando el Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4, del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente juicio se llevaría a cabo en forma oral y Privada, dado que las circunstancias podían afectar el pudor y la reputación de la víctima quien además es una niña menor de edad, seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dr. ELENA BARRETO LI, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el día 29 de Julio de 2003, la niña DANIELA DEL VALLE BLANCO FERRAEZ, de diez años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio la Virginia, Casa sin número, Parroquia Caruao, La Sabana, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando había despertado buscando a su padre señor JOSE CARLOS DANILO, y no lo hallaba se dirigió al baño a realizar una necesidad fisiológica, luego tomo un refresco y en eso ve encendida la luz de su habitación se acercó a la misma siendo sorprendida por el ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, quien es vecino del sector y donde la agarro por la fuerza lanzándola a la cama, logrando desvestirla y saciar sus bajos instintos, tocándole diferentes partes de su cuerpo siendo sorprendió flagrantemente por su progenitor, cuando el mismo se había bajado su ropa interior ocultándose en el piso de su habitación donde fue sacado de su casa a la fuerza, de inmediato el padre de la misma procedió a poner la denuncia al cuerpo policial, donde el hoy acusado se presento voluntariamente quedando a la disposición de esta representación fiscal y a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado esta representación fiscal, ofrece los siguientes elementos de pruebas: Acta policial de fecha 29-07-2003, suscrita por los funcionarios JUAN ECHARRI y RODRIGUEZ DARWIN, adscritos a la Comisaría del Oeste del Estado Vargas, acta de entrevista de fecha 29-07-2003, del ciudadano BLANCO DANILO JOSE, representante de la victima, acta de entrevista de fecha 29-07-2003 a la niña DANIELA DEL VALLE BLANCO FERRAEZ, resulta de la evaluación siquiátrica y psicología practicada a la victima por parte de las Dras. MINERVA CALDERON y JUANA INES AZPARREN, médicos psiquiatra y psicología ambas adscritas a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica , Penales y Criminalisticas, signada con el número de historia clínica N° 21668, resulta de la evaluación médico legal de fecha 19-08-2003, suscrita por el experto JOEL VALLENILLA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística del Estado Vargas, signada con el N° 2045, por todo lo antes expuesto Ciudadano juez solicitó sea admitida la acusación fiscal presentada en su totalidad toda vez que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículo 259 y 217 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal con todos los elementos de pruebas ofrecidos demostrara en el transcurso del debate la culpabilidad del hoy acusado, es todo”. Cesó.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Dr. LUIS BERBESI, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “Ciudadano Juez, comparezco en esta audiencia en asistencia a la defensa del hoy acusado por lo que rechazó categóricamente la acusación fiscal por lo que ratifico en cada una de sus partes las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Cesó.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, realizándolo en los términos siguientes: “ Yo, estoy en una casa donde yo tengo las llaves, estoy leyendo el periódico y la niña me dijo que le pudiera una bombona de gas, cuando se la pongo le dije me voy y seguro que el papá de la niña creyó otra cosa, eso fue como a las cuatro de la tarde, yo quite la bombona que se había acabado y cuando iba saliendo llegó el papá de la niña empezó a golpearla, ya que la niña estaba semi- desnuda, bueno eso fue lo que dijo el papá porque yo no la vi desnuda luego yo le dije que no la golpeara que, que pasaba que nosotros nos codiciamos desde hace muchos años, yo conocí a la niña desde que estaba pequeña, yo le dije que se quedara tranquilo y me fui, luego llegaron unos motorizados me dieron una citación y yo fui a la citación, es todo, Cesó.” Acto seguido el tribunal le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al acusado quien lo hizo en los siguientes términos ¿a que llave se refería Usted? Contesto: “a la llaves de la casa de Nolasco Díaz; ¿Qué hora eran? Contesto: “Como de tres a Cuatro de la tarde; ¿A que hora lo llamó la niña? Contesto: “Como a las tres de la tarde”; ¿Que le dijo la niña? Contesto: “Que le cambiara la bombona; ¿Cuántas personas se encontraba allí? Contesto: “Dos, ella y yo”; ¿En que momento llegó el padre? Contesto: “Cuando yo estaba saliendo”; ¿Estaba usted, saliendo del interior de la cocina? Contesto: Si y ella salió del cuarto y yo le dije gorda me voy” ¿Porque parte ingreso a la casa? Contesto: “Por la puerta principal”; es todo. Ceso. En ese estado es interrogado por la defensa, en los términos siguientes: ¿Dónde estaba usted, cuando la niña le pidió ayuda? Contesto: “Afuera leyendo el periódico, como a dos o tres metros de la casa; ¿Cuanto tiempo lleva conociendo la niña? Contesto: “Desde que estaba pequeña”; es todo. Ceso. (Resaltado del Tribunal).
Acto seguido, el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal toda vez que la misma reunía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, y las pruebas ofrecidas advirtiendo al Ministerio Público de conformidad con el artículo 358 la del Código Orgánico Procesal penal, la experticia debería ser ratificada en el presente juicio por quien la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ejusdem.
Posteriormente se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue impuesto del procedimiento por Admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 Ejusdem, manifestando no desear acogerse al mismo.

Acto seguido se ordeno la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en tal sentido la representante fiscal solicitó el diferimiento del acto toda vez que para la fecha no cuenta con los testigos, ni expertos, todo de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de la cual la defensa no tuvo objeción, en virtud ello, el Tribunal ordenó la suspensión del juicio oral y público, convocando a las partes para su continuación el día 02 de Junio de 2004, a las 11:00 hora de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en concordancia con el numeral 2° del artículo 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 02 de Junio, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 26-05-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que no se encuentra presente en el Circuito la representante del Ministerio público Dra. ELENA BARRETO LI, más si están presentes la defensa Pública Dr. LUIS BERBESI, así como el acusado de autos ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, razón por la cual se acordó diferir el acto de continuación para el día 04 de Junio del año en curso.

En la fecha fijada para la continuación se le cedió la palabra al Ministerio Público, y previo cumplimiento de las formalidades relativas a la juramentación de testigos y funcionarios se procedió recibir la declaración del ciudadano la experta BLANCO DANILO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 6.889.955, se le tomó juramento de ley, y fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso del conocimiento que tenía de los hechos, entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa durmiendo, me acorde que tenía que buscar un pescado, luego cuando regresé me sorprendí y vi a Zoilo y salí detrás de él con un machete y no logré alcanzar, es todo”. Ceso.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. ELENA BARRETO LI, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted le suministró una llave para ingresar a su residencia? R: No, 2.- ¿Cómo sabe que entró? R: Creo que entro por arriba por la placa. 3.- ¿Cómo dejo a la niña? R: Durmiendo cuando llegué la colocó detrás de la puerta y la puso contra la pared. 4.- ¿Cuándo salió de su residencia vio al señor? R: No. Cesó.
De seguida pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Dice usted que apenas duro? R: Cuatro, cinco, tres minutos fue escasos minutos. 2.- ¿Hubo oportunidad de desvestirse? R: Un minuto es largo. 3.- ¿Usted vio una sombra? R: Fue por eso, que fui hasta el cuarto, vi el celaje. 4.- ¿Por qué usted le pego a la niña? R: Por que la vi sin ropa. 5.- ¿El señor zoilo tenia el short puesto. R: Si, color marrón. 6.- ¿Su hija acostumbra a dormir desnuda? R: No jamás. Cesó.
De seguida es interrogado por el tribunal, quien entre otras cosas formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo regresa a casas minutos después ve una sombra? R: Sí, prendí la luz y él se metió debajo de la cama de pino y colocó a la niña detrás de la puerta. 2.- ¿En qué momento presuntamente entra a la casa? R: Yo creo que estaba esperando que yo saliera, había una señora que trajeron de testigo y ella me dijo que tenía rato esperando con un periódico en la cara. 3.- Usted dice que está haciendo trabajos en su casa? R: Sí, de cerámica y yo deje abierto el portón para la platabanda. Cesó.

De seguida se ordenó pasar al estrado al funcionario ciudadano RODRIGUEZ CLAVELI DARWIN LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.224.454, de profesión u oficio Policía Metropolitano, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía metropolitana del estado Vargas, se le tomó juramento de ley, y fue impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, quien expuso del conocimiento que tenía de los hechos, entre otras cosas: “Ese día me encontraba de patrullaje en La Sabana, recibimos una llamada, diciendo que se encontraba un ciudadano detenido por una riña en su vivienda, llegamos a la vivienda del señor y una niña, ellos indicaron que habían ido a buscar un pescado, el señor Zoilo le dice que le abra la puerta para beber agua, luego llamamos al funcionario Millán y nos dijo que pasáramos a la División de Investigaciones, llegamos allí pasamos el procedimiento y quedó detenido el señor Zoilo, es todo”. Ceso.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. ELENA BARRETO LI, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Presenció a usted que estaba el señor Zoilo hay? R: El señor estaba en la comisaría ya detenido, nos dirigimos al sector de La Virginia. 2.- ¿Tiene usted algún parentesco con el padre de la niña y cómo lo sabe? R: No, por el procedimiento. 3.- ¿Cuánto tiempo tuvo allí en la Parroquia Caruao? R: Seis meses. Cesó.
La defensa a interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Quién le entregó el detenido? R: La División de Investigaciones. 2.- ¿Usted se limitó a practicar la detención? R: No, solo fui el chofer, es todo. Cesó. De seguida es interrogado por el Tribunal, quien entre otras cosas formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Tiene conocimiento de los hechos? R: No, solo se que fue por algo como actos lascivo y me lo dijo el funcionario Echarry, es todo.
De seguida se ordenó pasar al estrado a la niña BLANCO FARRAEZ DANIELA DEL VALLE, quien dijo ser y llamarse BLANCO FERRAEZ DANIELA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N.- 20.780.400, nacida el 23-07-93, soltera de 10 años de edad, quien expuso del conocimiento que tenía de los hechos, entre otras cosas: “Yo estaba durmiendo y me paré, cerré la ventana, me acosté de nuevo, fui al baño, fui a la cocina me bebí un refresco, y cuando entró al cuarto él estaba allí, yo gritaba pero el me puso la mano en la boca, cuando mi papá llegó lo fue a buscar con un machete, es todo”. Ceso.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. ELENA BARRETO LI, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Le abriste la puerta al señor Zoilo? R: No, la ventana para preguntarle a la señora Freina dónde estaba mi papá. 2.- ¿Tú le dijiste que te ayudará con una bombona de gas? R: No. 3.-¿Qué te hizo el señor Zoilo? R: Me manoseó el señor en la parte de abajo. 4.- ¿Qué ropa tenías puesta? R: Un short de licra, color vino tinto. 5.- ¿Es la primera vez o antes te había tocado? R: No, es todo. Cesó.
De seguida pasó la defensa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo se llama la vecina que le preguntaste por tu papá y dónde vive? R: La señora Freina y vive al frente de mi casa. 2.- ¿Qué tiempo pasó mientras su papá salió y el señor Zoilo llegó a la casa? R: Media hora. 3.- ¿En ese momento estaba el señor Zoilo? R: No, es todo. Cesó.
De seguida fue interrogada la Niña por el tribunal, quien entre otras cosas formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Por qué no pediste auxilio? R: Sí, pero al lado estaban jugando dominó y no me escuchaban y el me puso la mano en la boca. 2.- ¿Por qué tu papá te castigo cuando llegó de buscar el pescado? R: Porque estaba desnuda y contra la pared. 3.- ¿El señor involucrado antes te había faltado el respeto? R: No. 4.- El iba con frecuencia a tu casa? R: No. 5.- El señor Zoilo no era muy amigo de tu papá? R: No, tanto. 6.- ¿Cómo cree tú que entró a tu casa? R: No sé, la ventana tiene aluminio, el patio estaba cerrada la puerta. 7.- ¿Pudo haber entrado por la platabanda? R: No se yo estaba durmiendo. 8.-¿Cuándo tiempo tuvo en la habitación? R: Un minutos, es todo. Cesó.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, y se pasó a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales que fueron admitidas en la Audiencia preliminar, por lo que el ciudadano Juez indicó que las pruebas psiquiátricas y psicológicas no fue fueron admitidas en la audiencia preliminar, en cuanto a la experticia médico legal no puede incorporarse porque la misma debió ser corroborada por el experto que lo practicó y el acta policial tampoco puede ser incorporada por su lectura, ya que no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben.

El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación de los hechos que estima acreditados en el debate oral y privado, en los siguientes términos:

El acusado ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, rindió declaración durante el acto de apertura del juicio y entre otras cosas señaló: “ Yo, estoy en una casa donde yo tengo las llaves, estoy leyendo el periódico y la niña me dijo que le pudiera una bombona de gas, cuando se la pongo le dije me voy y seguro que el papá de la niña creyó otra cosa, eso fue como a las cuatro de la tarde, yo quite la bombona que se había acabado y cuando iba saliendo llegó el papá de la niña empezó a golpearla, ya que la niña estaba semi- desnuda, bueno eso fue lo que dijo el papá porque yo no la vi. desnuda luego yo le dije que no la golpeara que, que pasaba que nosotros nos codiciamos desde hace muchos años, yo conocí a la niña desde que estaba pequeña, yo le dije que se quedara tranquilo y me fui, luego llegaron unos motorizados me dieron una citación y yo fui a la citación, es todo, Cesó.” A preguntas contestó: ¿Que le dijo la niña? Contesto: “Que le cambiara la bombona; ¿Cuántas personas se encontraba allí? Contesto: “Dos, ella y yo”; ¿En que momento llegó el padre? Contesto: “Cuando yo estaba saliendo”; ¿Estaba usted, saliendo del interior de la cocina? Contesto: Si y ella salió del cuarto y yo le dije gorda me voy”. (Resaltado del Tribunal).
El padre de la víctima, BLANCO DANILO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 6.889.955, expuso entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa durmiendo, me acorde que tenía que buscar un pescado, luego cuando regresé me sorprendí y vi a Zoilo y salí detrás de él con un machete y no logré alcanzar, es todo”. Ceso. Y a preguntas contestó: ¿Usted le suministró una llave para ingresar a su residencia? R: No, 2.- ¿Cómo sabe que entró? R: Creo que entro por arriba por la placa. 3.- ¿Cómo dejo a la niña? R: Durmiendo cuando llegué la colocó detrás de la puerta y la puso contra la pared. 4.- ¿Cuándo salió de su residencia vio al señor? R: No.… 1.- ¿Dice usted que apenas duro? R: Cuatro, cinco, tres minutos fue escasos minutos. 2.- ¿Hubo oportunidad de desvestirse? R: Un minuto es largo. 3.- ¿Usted vio una sombra? R: Fue por eso, que fui hasta el cuarto, vi el celaje. 4.- ¿Por qué usted le pego a la niña? R: Por que la vi sin ropa. 5.- ¿El señor zoilo tenia el short puesto. R: Si, color marrón. 6.- ¿Su hija acostumbra a dormir desnuda? R: No jamás… ¿Cuándo regresa a casas minutos después ve una sombra? R: Sí, prendí la luz y él se metió debajo de la cama de pino y colocó a la niña detrás de la puerta… ¿En qué momento presuntamente entra a la casa? R: Yo creo que estaba esperando que yo saliera, había una señora que trajeron de testigo y ella me dijo que tenía rato esperando con un periódico en la cara. 3.- ¿Usted dice que está haciendo trabajos en su casa? R: Sí, de cerámica y yo deje abierto el portón para la platabanda. Cesó.

Por su parte la víctima BLANCO FERRAEZ DANIELA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N.- 20.780.400, nacida el 23-07-93, soltera de 10 años de edad, expuso entre otras cosas: “Yo estaba durmiendo y me paré, cerré la ventana, me acosté de nuevo, fui al baño, fui a la cocina me bebí un refresco, y cuando entró al cuarto él estaba allí, yo gritaba pero el me puso la mano en la boca, cuando mi papá llegó lo fue a buscar con un machete, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTÓ: 1.- ¿Le abriste la puerta al señor Zoilo? R: No, la ventana para preguntarle a la señora Freina dónde estaba mi papá. 2.- ¿Tú le dijiste que te ayudará con una bombona de gas? R: No. 3.- ¿Qué te hizo el señor Zoilo? R: Me manoseó el señor en la parte de abajo. 4.- ¿Qué ropa tenías puesta? R: Un short de licra, color vino tinto. 5.- ¿Es la primera vez o antes te había tocado? R: No,… 1.- ¿Por qué no pediste auxilio? R: Sí, pero al lado estaban jugando dominó y no me escuchaban y el me puso la mano en la boca. 2.- ¿Por qué tu papá te castigo cuando llegó de buscar el pescado? R: Porque estaba desnuda y contra la pared. 3.- ¿El señor involucrado antes te había faltado el respeto? R: No. 4.- ¿El iba con frecuencia a tu casa? R: No. 5.- ¿El señor Zoilo no era muy amigo de tu papá? R: No, tanto. 6.- ¿Cómo cree tú que entró a tu casa? R: No sé, la ventana tiene aluminio, el patio estaba cerrada la puerta. 7.- ¿Pudo haber entrado por la platabanda? R: No se yo estaba durmiendo. 8.- ¿Cuándo tiempo tuvo en la habitación? R: Un minutos,…”
El funcionario Policial RODRIGUEZ CLAVELI DARWIN LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.224.454, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía metropolitana del estado Vargas, expuso entre otras cosas: “Ese día me encontraba de patrullaje en La Sabana, recibimos una llamada, diciendo que se encontraba un ciudadano detenido por una riña en su vivienda, llegamos a la vivienda del señor y una niña, ellos indicaron que habían ido a buscar un pescado, el señor Zoilo le dice que le abra la puerta para beber agua, luego llamamos al funcionario Millán y nos dijo que pasáramos a la División de Investigaciones, llegamos allí pasamos el procedimiento y quedó detenido el señor Zoilo, es todo”. Quien con su declaración no aporta ningún elemento probatorio a los fines de demostrar ni la comisión del hecho ni de la culpabilidad del acusado en virtud de lo cual este tribunal, la desestima a tales fines.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ZOILO CASTRO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de la niña Daniela Blanco, ya que quedó acreditado en el debate oral, que en fecha 29 de Julio de 2003, en horas de la tarde, se encontraba en el interior de la vivienda que sirve de residencia a la menor y su familia, ubicada en el barrio la Virginia, Casa sin número, Parroquia Caruao, La Sabana, cuando fue sorprendido por el padre de la niña en el interior de la habitación oculto debajo de la cama y a la niña semi desnuda detrás de la puerta de la habitación, razón por la cual fue desalojado por el padre de la víctima de la residencia usando la violencia y quien lo persiguió con un machete en la mano.
Ello quedó acreditado con las declaraciones del propio acusado quien manifestó mediante su declaración en juicio que “…Yo, estoy en una casa donde yo tengo las llaves, estoy leyendo el periódico y la niña me dijo que le pudiera una bombona de gas, cuando se la pongo le dije me voy y seguro que el papá de la niña creyó otra cosa, eso fue como a las cuatro de la tarde, yo quite la bombona que se había acabado y cuando iba saliendo llegó el papá de la niña empezó a golpearla, ya que la niña estaba semi desnuda, bueno eso fue lo que dijo el papá porque yo no la vi desnuda luego yo le dije que no la golpeara que, que pasaba que nosotros nos codiciamos desde hace muchos años,…”. lo cual ubica al acusado, según su propio decir, en la escena del crimen y es corroborado por el dicho de la víctima y del padre de ésta, quienes afirmaron que estaba en el interior de la casa pero dentro de la habitación y escondido debajo de la cama, de donde lo saco el padre de la víctima.
Que la niña víctima de los hechos quien afirmó que al regresar a la habitación fue sorprendida por el acusado quien haciendo uso de la fuerza la lanzó a la cama la despojo de los shorts tipo licra que usaba y que le tocó sus partes íntimas, momento en el cual regresó a la casa su padre y el acusado al oír el ruido de la puerta la lanzó detrás de la puerta y se escondió debajo de la cama, lo cual es coincidente con el dicho del padre en el sentido de que encontró a su hija semi desnuda detrás de la puerta y al hoy acusado escondido debajo de la cama de donde lo sacó usando la fuerza.
En el presente caso, nos encontramos ante la versión del acusado de que ingresó a la vivienda con la supuesta excusa de que la víctima una niña que cuenta en la actualidad con diez años de edad le pidió que sustituyera una bombona de gas que se había agotado, lo cual conforme a las máximas de experiencia resulta ser una coartada poco creíble por parte del acusado, frente a la versión de la víctima que dice no saber como ingreso el acusado a su casa pero que fue sorprendida por este al regresar a la habitación donde se encontraba, por su parte el padre afirma que el no le había dado ingreso a la vivienda y que supone que el mismo ingreso por la platabanda de la parte superior de su vivienda que se encuentra en construcción y que a través de unas escaleras da acceso al interior de la vivienda, de igual forma son contestes la víctima y su padre en el hecho de que la niña fue encontrada semi desnuda, en la misma habitación con un conocido de la familia quien no presentó una justificación lógica para su presencia dentro de la casa.
No existen además precedentes de algún motivo que hiciese pensar que la acusación realizada por la víctima y su familia sea el resultado de algún tipo de retaliación, sino que por el contrario ambas partes víctima y acusado afirman tener estrecha relación de amistad. En fin, existen elementos concordantes que permiten establecer la certeza del hecho denunciado por la niña, relativo a que el acusado la desvistió y además de ello la tocó en sus partes íntimas.
Por último, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción de la comisión del hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano ZOILO CASTRO, quedando fuera de toda apreciación los Principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, el cual supone la realización de cualquier actividad de índole sexual, aún sin contacto físico entre víctima y victimario, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, actividades tales como la de haberse introducido en la habitación de la casa de la víctima, para luego de desvestirla y tocar a la niña en sus partes intimas , momento en que resulta sorprendido por el padre de la víctima y encuentra a la niña semi desnuda detrás de la puerta de la habitación, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo llevó a cabo dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, y a las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Privada llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, toda vez que, por mandato del referido artículo en el presente caso habrá de compensarse la agravante de pena prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la ausencia de antecedentes penales del acusado y buena conducta predelictual, considerada como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA al ciudadano ZOILO JOSE CASTRO MARTINEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DANIELA DEL VALLE BLANCO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal se abstiene de estimar la fecha de cumplimiento de pena en virtud de que el acusado se encuentra actualmente en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. KERINA GUERRERO.