REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000193
ASUNTO : WP01-P-2003-000193


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, y especialmente el acta de audiencia conciliatoria de fecha 01 de Junio de los corrientes, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 01 de diciembre de 2.003, presentando por el Abogado WILDA CORDERO PEREZ, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en 444 y 446 del Código Penal vigente, respectivamente. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por este Juzgado el 13 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose después de designado y juramentado el defensor del acusado, fijar el acto de la audiencia conciliatoria para el día 01 de Junio de 2004, de conformidad con el procedimiento pautado en la ley adjetiva penal vigente.

Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo son la DIFAMACION y LA INJURIA en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.

El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.

De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la reforma del 14 de noviembre de 2001, de nuestra Ley adjetiva penal, el Legislador estableció en el segundo aparte del artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, un lapso perentorio en el que: “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”.

Se observa en tal sentido, que el estado del presente proceso requiere la expresión de voluntad por parte del acusador, toda vez que, se encuentra fijado el acto de la audiencia de conciliación, manifestada a través de su comparecencia a las audiencias referidas.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte acusadora representada por la Abogada WILDA CORDERO PEREZ, ha desistido del impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar trámite a la acusación interpuesta, visto que no compareció el día de hoy a la hora fijada por el Tribunal (9:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, ni dentro del plazo de espera que dio el Tribunal hasta las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, presentándose a la sede de este Tribunal siendo las 10:00 a.m., alegando no haber podido llegar a tiempo a la audiencia en virtud de que se vio envuelta en una gran congestión de tránsito causada por un choque de otros vehículos, lo cual a entender de quien decide no constituye justa causa para la no comparecencia de la acusadora.

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, respectivamente, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, se condenada a la ciudadana WILDA CORDERO PEREZ, en su condición de acusadora privada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.310.493, y con domicilio procesal en el Centro Industrial Caribe, piso 1, oficina 20, Urbanización Miramar, Maiquetía, Estado Vargas, en su condición de acusado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por la Abogada WILDA CORDERO PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 01 de Diciembre de 2.003, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.

Se condena a la ciudadana WILDA CORDERO PEREZ, en su condición de acusadora privada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. KERINA GUERRERO.