REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000130
ASUNTO : WK01-P-2002-000130
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
LA ACUSADA: LOURDES TORRES.
EL FISCAL: DR. CRISTIAN QUIJADA.
LA DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada LOURDES TORRES, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, donde nació en fecha 16-05-65, de 39 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Doméstica, residenciada en Avenida Lecuna, Velásquez a Miseria, residencia San Luis, piso 1, apartamento 1-B El Silencio Caracas portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.491.832, hija de Gustavo Polanco y Carmen Torres; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Junio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 10 de Junio de 2004, el DR. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana LOURDES TORRES, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 10-07-02, cuando el Guardia Nacional Sánchez Vadel Francisco, cédula de Identidad N.- 8.516.947, adscrito a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano de American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Guardia Nacional Barreto Guerra Jhonny, titular de la Cédula de Identidad N.- 14.899.576, durante la revisión de los equipajes del vuelo 824, de la línea Aeropostal con destino a Santo Domingo, observaron a través de la pantalla de la máquina de rayos X, un bolso que se encontraba con una confección no acorde con el mismo procediendo a retener preventivamente el bolso y solicitar al dueño del mismo quien resultó ser LOURDES TORRES, así mismo solicitaron la colaboración de los ciudadanos CARRASCO ARIAS YUBISAY ODALIS, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.644.242 y SANTOS REGALADOS ODALYS HERMINIA, titular de la Cédula Identidad 11.933.216, a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía a la ciudadana antes mencionada conjuntamente con el bolso que portaba y los testigos presénciales del procedimiento con la finalidad de realizar el chequeo minucioso del precitado bolso con las siguientes características: un (01) bolso confeccionado en tela de color negro, marca C.B. COLLECTION, con cinco ruedas para transporte, el cual tenía adherido al mango un ticket signado con el Número VH 193448, el cual al ser revisado se observó que en el interior del bolso se encontraba a manera de base, una tabla elaborada en madera contra enchapada de color marrón, a manera de doble fondo, que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; todo lo cual al practicársele la correspondiente Experticia Química signada con el Nº. CO-LC-DQ-1102, de fecha 31-07-2002, resultó ser COCAINA con un peso de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (1988,2 g) y una pureza de 69,1%, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de la ciudadana LOURDES TORRES, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consigno en este acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, pasaporte, cédula de identidad, ticket de la maleta y Boleto Aéreo, por último solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, se decrete el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la aprehensión, es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la acusada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, (GN) SANCHEZ VADEL FRANCISCO y (GN) BARRETO GUERRA JHONNY, las declaraciones de las ciudadanas CARRASCO ARIAS YUBISAY ODALIS, C.I. V-11.644.242 y SANTOS REGALADO ODALIS HERMINIA, C.I. V-11.933.216, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los expertos MARIEL DEL CARMEN DAUDANT y JORGE ELIAS SALCEDO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-02/1102, de fecha 31/07/2002, con las actas policiales de aprehensión y de revisión de equipajes, ambas de fecha 10/07/2002, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1782388, a nombre de la ciudadana LOURDES TORRES, y con el boleto aéreo a nombre de la acusada, de la línea aérea AEROPOSTAL, distinguido con el Nº 152 3608270353, para la ruta Caracas - Santo Domingo - Caracas. Con el ticket signado con el Número VH 193448, el cual venía adherido al bolso que portaba la acusada. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue la ciudadana LOURDES TORRES, la persona que en fecha 10/07/02, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 824 de la línea aérea AEROPOSTAL con destino a Santo Domingo y quien portaba en el interior de su equipaje constituido por un (01) bolso confeccionado en tela de color negro, marca C.B. COLLECTION, con cinco ruedas para transporte, el cual tenía adherido al mango un ticket signado con el Número VH 193448, el cual al ser revisado se observó que en el interior del bolso se encontraba a manera de base, una tabla elaborada en madera contra enchapada de color marrón, a manera de doble fondo, que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; la cual al practicársele la correspondiente Experticia Química resultó ser COCAINA con un peso de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON DOS DECIMAS (1988,2 g) y una pureza de 69,1%.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LOURDES TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LOURDES TORRES.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la expulsión de la penada del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 152 3608270353, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana LOURDES TORRES, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la expulsión de la penada del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 152 3608270353, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Julio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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