REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000004
ASUNTO : WK01-P-2004-000001
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: ROBERT CONDE PEREZ.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ROBERT CONDE PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 29-05-73, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Conde y Cristina de Conde, Portador de la Cedula de Identidad Nº 12.068.021, residenciada en Calle Veracruz, Residencias el Carmen; Manicomio, Caracas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Junio de 2004, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 31-12-03, funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en el embarque de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y de equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios le requirieron su documentación quedando identificado como ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.068.021, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con destino CARACAS - MADRID- ROMA -MADRID - CARACAS, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: PATIÑO RIVERO FELIPE y ANIBAL FERNANDEZ a los fines de que fueran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Posteriormente fueron trasladadas hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a la revisión corporal y del equipaje del mencionado ciudadano, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, hasta la sede de la Clínica ALFA, conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, en el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico para su expulsión, logrando expulsar la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo dediles, por vía ano rectal a los cuales se les practico aleatoriamente prueba de orientación Narcotest, dando positivo para Cocaína, por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, así mismo solicito se decrete el decomiso del boleto aéreo y del dinero incautado al hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, (GN) JACKSON RAMIREZ ZAMBRANO y Cabo Segundo (GN) FRANCISCO SANCHEZ PEREZ, las declaraciones de los ciudadanos FELIPE PATIÑO RIVERO, C.I. V-4.188.747, y ANIBAL FERNANDEZ, C.I. Nº V-6.193.064, quienes participaron en los procedimientos de aprehensión y expulsión de dediles, como testigos. La declaración de los expertos NORELIS LEAL y CARLOS GOITIA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0011, con el acta policial de aprehensión, de fecha 31/12/03, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con las actas policiales de expulsión de dediles, de fechas 31/12/03 y 01/01/04, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº A181791, a nombre del ciudadano ROBERT CONDE PEREZ, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea SANTA BARBARA AIRLINES, distinguido con el Nº 249 2100014248, para la ruta Caracas - Madrid - Caracas. Con el Informe médico radiológico de fecha 31/12/03, practicado en la clínica Alfa, con el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños dentro del organismo del acusado. Con la declaración del ciudadano Dr. JOSE VASQUEZ, médico radiólogo de la Clínica Alfa, quien efectuó estudio radiológico que permitió establecer la presencia de cuerpos extraños dentro del organismo del acusado. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano ROBERT CONDE PEREZ, la persona que en fecha 31/12/03, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del aeropuerto, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 1332, de la línea aérea SANTA BARBARA AIRLINES con destino a Madrid y quien portaba en el interior de su organismo, un total de cuarenta y dos envoltorios en forma de dediles, con un peso neto total de QUINIENTOS DOCE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (512,6 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87,00 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ROBERT CONDE PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROBERT CONDE PEREZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 249 2100014248, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, en cuanto al decomiso de dinero, no se evidencia de la revisión de las actas que se haya incautado dinero al penado al momento de su detención. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ROBERT CONDE PEREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 249 2100014248, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, en cuanto al decomiso de dinero, no se evidencia de la revisión de las actas, que se haya incautado dinero al penado al momento de su detención. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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