REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005844
ASUNTO : WP01-P-2004-000231
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: REYNALDO RAMON MATHEUS.
EL FISCAL: DRA. YUCIRALAY VERA.
LA DEFENSA: Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado REYNALDO RAMON MATHEUS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 28-07-54, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio contador público, hijo de LOURDES MATHEUS y SEGUNDO MORILLO, Portador de la Cedula de Identidad Nº 4.324.178, residenciado en Av. Bolívar, Sector La Plata, N° 55, Valera, Estado Trujillo; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Junio de 2004, la DRA. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano REYNALDO RAMON MATHEUS, por el delito de TRANSPORTE ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 27-03-04, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de Investigación observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios le requirieron su documentación quedando identificado como REYNALDO RAMON MATHEUS, portador de la Cédula de Identidad N° v- 04.324.178, llevando una maleta de color negro; quien al notar la presencia de los funcionarios, motivo por el cual de inmediato lo abordaron y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigación, le requirieron si identificación haciéndoles entrega de su pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Signado con el Numero C1174394, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de un (01) ciudadano el cual quedó identificado como: MORA ROMERO ESTEFAN HELAN a los fines de que fuera testigo presencial del procedimiento a realizar. Posteriormente fueron trasladadas hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a la revisión corporal y del equipaje del mencionado ciudadano, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano Reynaldo Ramón Matheus, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, en el cual se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico para su expulsión, logrando expulsar la cantidad de Noventa y Nueve (99) envoltorios tipo dediles, por vía ano rectal a los cuales se les practico aleatoriamente prueba de orientación Narcotest, dando positivo para Heroína, por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente acusación, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano REYNALDO RAMON MATHEUS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Por último solicito se decrete el decomiso del boleto aéreo y del dinero incautado al hoy acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en el Aeropuerto de Maiquetía, agente HUMBERTO CHIRINOS y agente FREDDY PEREZ, la declaración del ciudadano ESTEFAN HELAN MORA ROMERO, C.I. V-7.847.310, quien participó en el procedimiento como testigo. La declaración de los expertos ZOILO LUNA y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la experticia química Nº 9700-130-3151, de fecha 31/03/2004, con las actas policiales de aprehensión, de fecha 27/03/04, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento, con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1174394, a nombre del ciudadano REYNALDO RAMON MATHEUS, y con el boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea AEROPOSTAL, distinguido con el Nº 152 3232137007, para la ruta Caracas - Curazao - Caracas. Con las actas de expulsión de dediles de fechas 27/03/04 y 28/03/04, suscritas por los funcionarios actuantes y por los testigos presenciales del procedimiento. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano REYNALDO RAMON MATHEUS, la persona que en fecha 27/03/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de prechequeo de la línea aérea Aeropostal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 800 de la línea aérea AEROPOSTAL con destino a Curazao y quien portaba en el interior de su organismo, un total de noventa y nueve envoltorios en forma de dediles, con un peso neto total de NOVECIENTOS NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (909,810 gr.) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza de CINCUENTA Y DOS COMA CERO OCHO POR CIENTO (52,08 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano REYNALDO RAMON MATHEUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado REYNALDO RAMON MATHEUS.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 152 3232137007, así como, de los CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano REYNALDO RAMON MATHEUS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 152 3232137007, así como, de los CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Marzo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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