REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2001-000014
ASUNTO : WJ01-P-2001-000014
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-10-76, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Sector Canaíma, Callejón Pepe Arena, Casa S/N, Estado Vargas; JOSE RAMON PANTOJA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-09-70, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Sector Canaíma, Callejón Pepe Arena, Casa N° 45, Estado Vargas; y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-06-78, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Sector Canaíma, Callejón Pepe Arena, Casa S/N, Estado Vargas; quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 15 de Junio de 2004 y culminada el 18 de este mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Junio de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en este acto la acusación en contra de los ciudadanos DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, JOSE RAMON PANTOJA y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, por la comisión del delito de Homicidio calificado en la ejecución de Robo, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el 460 ambos del Código Penal Venezolano, en el grado de autor material, cooperador inmediato y cómplice, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 del Código penal. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la presente acusación, el enjuiciamiento y consecuente condena de los hoy acusados. Es todo”
Posteriormente en fecha 18 de Junio del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, la representante Fiscal expuso: “Esta Fiscalía quiere hacer constar que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar a los testigos del hecho, por lo que consigno ante esta sala constancia de las citaciones libradas por esta fiscalía a los fines de que comparecieran los testigos siendo infructuosa su comparecencia”. Es todo, cesó.
En ese mismo acto y en la oportunidad de realizar sus conclusiones la representante del Ministerio Público expuso: “…esta representación fiscal como parte de buena fe de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la Absolución de los ciudadanos DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, toda vez que no se ha podido demostrar que cometieron el hecho imputado”, es todo, cesó.
Por su parte, las Defensas de los acusados se adhirieron a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, alegando que no se había acreditado la no comisión del hecho punible y ratificando la inocencia de sus representados.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal observa que efectivamente en fecha 22-07-00, en el sector Canaíma, Callejón Pepe Arena, Casa S/N, de la parroquia Maiquetía, se cometió un hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de IDA VERONICA CAPOTE RODRIGUEZ, hechos por los cuales el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ PANTOJA, en fecha 24-09-03, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial , admitió los hechos, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso.
Ahora bien, luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por las Defensas, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno, respecto a los ciudadanos acusados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, en los hechos inicialmente imputados. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público, tal facultad.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como, la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, portadores de las cédulas de identidad N° 15.266.528; 10.584.345 y 15.026.512, respectivamente, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en calidad de autor material el primero, cooperador inmediato el segundo y cómplice el último de los nombrados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ; JOSE RAMON PANTOJA Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio. Sin embargo, en virtud de que el Tribunal a través del sistema informático Juris 2000, tiene conocimiento que el acusado JOSE RAMON PANTOJA, se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo cual se encuentra detenido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución, expediente N° WK01-P-2002-000152, es por lo que este Tribunal acuerda que el mismo deberá permanecer recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso( La Planta), donde quedará a la orden del referido Tribunal Primero de Ejecución. Por su parte, en lo que respecta a los acusados DARRIN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ Y ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva directamente desde la sala de juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO



DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. KERINA GUERRERO