REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000020
ASUNTO : WP01-P-2004-000033
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
DEFENSA: Dra. MAGALY DAVILA
ACUSADO: WILIAM ALEXIO CALDERON MATOS.
VICTIMA: HILDA DEL VALLE CORDERO
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.925, nacido el 02/09/82, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Marapa, Casa N° 17, cerca del preescolar José María Vargas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a quien en la audiencia oral iniciada el 27 de Mayo de 2004 y culminada el día 10 de Junio de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el veintisiete (27) de mayo de 2004, el DR. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 06 de Enero de 2004, a las 8:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en funciones de patrullaje vehicular los efectivos DURAN HENRY, MARTINEZ ELY y FUENTES WILMER, se presentó una ciudadana a la comisaría Oeste, de nombre HILDA DEL VALLE CORDERO, en compañía del ciudadano AGREDA BELLO OLIVERTH FRANCISCO, informando que momentos antes le habían robado una moto Honda, modelo Tac 50 cc, de color negro S/P, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, describiendo al sujeto que la despojo como de contextura delgada, piel morena, estatura alta, quien vestía un pantalón blue Jean, franelilla de color blanca y gorra de color negra, específicamente a la altura del puente de Mamo, Parroquia Catia la Mar, cuando se desplazaba, en dirección este Oeste. Posteriormente se procedió a implementar un dispositivo por toda la jurisdicción en compañía de la víctima, y al momento de trasladarse por la Avenida Principal de Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, ésta logro observar a una moto que se desplazaba en dirección contraria a la unidad identificándola como la moto de la cual había sido despojada y señalando al Tripulante como la persona que momentos antes la había despojado de la moto bajo amenaza de muerte, los funcionarios procedieron a darle voz de alto, procediendo a la revisión corporal, no incautándole nada, procediendo a solicitarle su documentación personal al igual que los documentos de la moto, manifestando no poseerlos practicándose la detención.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 06 de Enero de 2004, en horas de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, durante la realización de un operativo implementado a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana HILDA DEL VALLE CORDERO, practicaron la detención del hoy acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, al momento de trasladarse por la Avenida Principal de Marapa Piache, Parroquia Catia la Mar, toda vez que la víctima logro observar una moto que se desplazaba en dirección contraria a la unidad identificándola como la moto de la cual había sido despojada y señalando al Tripulante como la persona que momentos antes se la había quitado en compañía de otra persona bajo amenazas de muerte y simulando poseer un arma de fuego, incautándole al acusado la moto Honda, Modelo Río 50 cc , de color negro, sin placas, que fuera denunciada como robada momentos antes a la altura del puente de Mamo, Parroquia Catia la Mar, cuando la víctima se desplazaba, en dirección este Oeste en compañía de su menor hijo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración la ciudadana HILDA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.572.274, quien expuso entre otras cosas: “Yo venía de Catia La Mar con mi hijo en mi moto parece que me estaban persiguiendo y me paro hacerle un mandado a un primo y mi hijo me dijo que era tarde cuando paso el círculo, el muchacho me dice que me baje de la moto y yo apague la moto asustada, él y mi hijo hasta que el se la llevo, un señor me llevo al módulo de Las Tunitas y cuando venían del Piache, le dijeron que se parara en un sajón, es todo. A preguntas de las partes contestó entre otras ¿Quiénes eran ellos? RESPUESTA: eran dos muchachos. ¿Cuándo la interceptan en el puente de mamo que le manifiestan la persona que le que le ofrece los tiros? RESPUESTA: El se baja con una camiseta blanca no vi la pistola, porque estaba asustada ya estaba con mi hijo. ¿Cómo reconoció al acusado? RESPUESTA: Lo reconozco a él por que llevaba la misma cadena y misma camiseta. Cesó. De seguida pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Qué hora era? RESPUESTA: 7:30 a 8:00 de la noche, en el puente de mamo. 2.- ¿Hay luz artificial? RESPUESTA: es oscuro, no hay luz artificial, llegando al callejoncito es que hay. 3.- ¿En el medio del susto logro ver a la persona? RESPUESTA: lo vi cuando me estaba robando y vi al amigo es morenito pero no lo se detallar, a él debe saber quien es. 4.- ¿Usted vio la pistola? RESPUESTA: no, pero me amenazo que me iba a dar unos tiros sino me bajaba de la moto. 5.- ¿La moto es suya? RESPUESTA: Si. 6.- ¿La compro a quien? RESPUESTA: Si, a un señor que se fue de viaje. 7.- ¿La persona que la ayudo presencio los hechos? RESPUESTA: Si, pero yo no lo conozco, yo le pedí la cola. 8.- ¿Usted dice que mi representado es la persona que roba la moto y el otro que paso con él otro? RESPUESTA: se fue con él. 9.- ¿En el momento que lo aprehende estaban los dos? RESPUESTA: No, solo. 10.- ¿Cuánto tiempo transcurre entre el que le roban la moto y lo detienen? RESPUESTA: 20 minutos.
La ciudadana HILDA CORDERO, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que realizando amenazas de muerte y cuando menos simulando poseer un arma de fuego, toda vez que usaba un suéter que ocultaba lo que tenía en la mano, la despojó de su vehículo tipo moto cuando se desplazaba en la misma a la altura de del puente de Mamo, en horas de la noche, y que fue el acusado y no el otro participante, quien se llevó la moto que conducía, y que ella lo identificó, así como, al vehículo cuando este se desplazaba en sentido contrario al que se dirigía la patrulla en la cual se desplazaba en compañía de los funcionarios policiales.
Con la declaración del ciudadano MARTINEZ ELIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N.- 7.944.681, se le tomó juramento de ley, quien manifestó el conocimiento que tenia de los hechos entre otras cosas: “Se recibe denuncia por una ciudadana luego salimos a realizar un dispositivo por Marapa Piache, cuando la ciudadana ve al muchacho y dice que esa es su moto procedimos a darle la voz de alto, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO PACHECO, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo se entera de lo sucedido a la ciudadana que usted menciona? RESPUESTA: por ella misma. 2.- ¿Qué sucedió después de eso? RESPUESTA: montamos un dispositivo. 3.- ¿Quiénes iban en la unidad? RESPUESTA: tres personas. 4.- ¿Tomo alguna actitud evasiva este ciudadano? RESPUESTA: En ningún momento. 5.- ¿Tuvo alguna resistencia? RESPUESTA: No. 6.- ¿En ese momento después de la detención en ese lugar que pasa? RESPUESTA: nos trasladamos a la comisaría. Cesó. De seguida se le cede la palabra a la defensa quien interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Qué hora eran cuando se hace el dispositivo? RESPUESTA: no recuerdo. 2.- ¿Qué testigo vieron? RESPUESTA: la denunciante. 3.- ¿Usted lo detuvo? RESPUESTA: si. 4.- ¿Qué le decomisan? RESPUESTA: nada, la moto. 5 ¿Tenia un arma? RESPUESTA: no. 6.- ¿Usted conoce a la victima? RESPUESTA: no. 7.- ¿Y al acusado? RESPUESTA: no 8.- Quien acompañaba a la victima? RESPUESTA: una persona masculina.
El ciudadano MARTINEZ ELIS, en su condición de funcionario aprehensor, señaló que el acusado fue aprehendido cuando se realizaba un operativo a bordo de una de las unidades de patrullaje en el cual se desplazaba con ellos la víctima y que la misma identificó tanto el vehículo del cual había sido despojado y al conductor del mismo, como la persona que en compañía de otro sujeto la había despojado de la moto momentos antes, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto al acusado quien como se desplazaba a alta velocidad se encunetó y después fue aprendido por la comisión policial y que se le incautó el vehículo que había sido denunciado por la victima como robado lo cual ratifica el dicho de la víctima en cuanto a las condiciones de aprehensión.
Con la declaración del ciudadano AGREDA BELLO OLIVERTH FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.459.616, quien expuso del conocimiento que tenía de los hechos, y entre otras cosas expuso: “Ese día yo me encontraba iba llegando al puente de mamo y vi que le estaban robando la moto y a otro señor, yo me escondí porque presuntamente tenia un arma y luego la acompañe con el señor a quien le pidió la cola, es todo. Ceso. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO PACHECO, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿A que distancia se encontraba usted de lo que nos acaba de narrar? RESPUESTA: 5 a 6 metros. 2.- ¿Cuantas persona vio? RESPUESTA: Dos muchachos una muchacha y un niño. 3.- ¿Logró ver con exactitud esas personas? RESPUESTA: él y uno morenito. 4.- ¿Como reconoce a las personas que le estaban quitando la moto a esa persona? RESPUESTA: Si, como le dije vivo cerca de él. 5.- ¿En la moto de la señora quien se va? RESPUESTA: el señor. 6.- ¿Estuvo al momento de la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: no. 7.- ¿A dónde se fueron? RESPUESTA: al modulo, al momento los policía hicieron un recorrido. Por su parte la defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted dice que iba llegando al puente, vive por ese sector? RESPUESTA: si, vivo cerca iba a pie. 2.- ¿En el puente hay luz? RESPUESTA: si. 3.- ¿Usted vio a estas personas pero ellos no la vieron a usted? RESPUESTA: si. 4.- ¿Usted conoce a la señora Hilda? RESPUESTA: si. 5.- ¿Conoce de vista a los hoy acusados? RESPUESTA: si. 6.- ¿Usted vio a mi representado armado? RESPUESTA: no, vi el arma porque tenía un suéter en la mano. 7.- ¿La personas que le dio la cola la conoce? RESPUESTA: no. 8.- ¿Puede describir las dos motos? RESPUESTA: la de ellos tipo Jog sin tapa y la de ella negra. 9.- ¿Usted vio o no vio el arma? RESPUESTA: no.
El ciudadano OLIVERTH AGREDA BELLO, en su condición de testigo presencial de los hechos con su declaración ratificó lo expuesto por la víctima en torno a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, al afirmar que dos hombres uno de ellos, que gesticulaba como apuntando a la víctima la había despojado de una moto negra que conducía la misma, siendo conteste con la víctima tanto el la identificación del acusado como autor del hecho como el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos salvo en las condiciones de iluminación del lugar donde ocurrieron los hechos lo cual no descalifica su declaración.
La declaración del ciudadano YZAGUIRRE CORRO EDGAR, quien dijo ser y llamarse YZAGUIRRE CORRO EDGAR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N.- 13.225.675, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y quien en el debate oral ratifico la Experticia N° 27-01-04, de fecha 14/01/04, practicada a al vehículo tipo moto. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO PACHECO, quien interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Tiene usted conocimiento de esta experticia? RESPUESTA: Si. Cesó. De seguida se le cedió la palabra a la defensa quien no hizo preguntas. Para posteriormente ser interrogado por el Tribunal, a quien entre otras cosas formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cual es el fin de esa experticia? RESPUESTA: Constatar que los seriales de la carrocería estén en estado original. 2.- ¿Ratifica usted que esa es su firma? RESPUESTA: si, es mi firma, es todo.
A las pruebas testificales se adminicula la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 27-01-04, de fecha 14/01/04, practicada al vehículo incautado en el procedimiento, por los Expertos EDGAR YZAGUIRRE y RAFAEL BELLO, la cual fue ratificada por el primero de los Expertos mencionados en el debate oral, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 6 Ejusdem, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, el día 06 de Enero de 20014, en horas de la noche, en compañía de otra persona, luego de interceptarla y simulando portar armas de fuego y bajo amenazas despojaron a la ciudadana HILDA DEL VALLE CORDERO, del vehículo automotor tipo moto, Marca Honda, Modelo RIO, Color Negro, sin placas, en el cual se desplazaba en compañía de su menor hijo, en dirección Este Oeste específicamente a la altura del puente de Mamo, Parroquia Catia la Mar.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 6 Ejusdem, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS
El Tribunal se abstuvo de incorporar por su lectura al presente debate oral y público y en consecuencia no valora, el acta policial de fecha 06 de Enero de 2004, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del acusado, toda vez que la misma no fue exhibida para su ratificación al funcionario durante la celebración del juicio oral y público, igual circunstancia se presenta con las actas de entrevistas practicadas tanto a la víctima como al testigo presencial, en fecha 06-01-04, ya que al momento de su promoción oral por parte del Ministerio Público, las mismas fueron admitidas por el Tribunal para ser incorporadas por su lectura previa su exhibición y ratificación en juicio.
V
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa durante su discurso de apertura interpuso las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 eiusdem, resolvió las excepciones de la siguiente manera: “En relación a la excepción opuesta contenida en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal observa que el escrito de acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público en fecha 06/02/04, y ratificado en este acto, cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta.
VI
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo al existir la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la referida Ley Especial, es decir haberlo realizado dos o mas personas, la pena aplicable será de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto este Juzgador observa la existencia de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido, en el presente caso la buena conducta predelictual y carencia de antecedentes penales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, se rebaja la pena en UN (01) AÑO DE PRESIDIO, es por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 Ejusdem, y 74 ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ALEXIO CALDERON MATOS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía al veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dos (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
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