REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009719
ASUNTO : WP01-P-2004-000360

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LOS ACUSADOS: LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ.
EL FISCAL: DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ.
LA DEFENSA: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON.
LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO


Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 17-11-1970, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.016.859, residenciado en: Av., 19 de Abril, Res. El Parque, piso 08, # 208, San Cristóbal, hijo de Rosa Elvira Zapata y Gabriel Echeverría; y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, quien es de de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-01-1972, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Radio, titular de la cédula de identidad N° 11.494.806, residenciado en: Barranca Parte Alta, vereda # 01, casa 10-16, San Cristóbal, Municipio Cárdenas; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Junio de 2004, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Junio de 2004, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “… el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, fueron aprehendidos en fecha 22 de mayo de 2004, siendo las dos y cuarenta de la tarde, el funcionario Guardia nacional Díaz López Yorths, en compañía del cabo Primero de la Guardia Nacional López Abilahoud Humberto, ambos adscrito a la unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos, por lo que procedieron abordarlos, quedando identificados como Echeverría Zapata Luis Armando y Duarte Paz Rufo Alexander, quienes pretendían abordar el vuelo 776 de la Línea KLM, con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la unidad y en presencia de los ciudadanos Vera Espinoza Néstor José, titular de la Cédula de Identidad N.- V- 12.621.426 y Álvarez Rodríguez Oscar Eduardo, titular de la Cédula de identidad N.- V- 13.223.876, fueron objeto de una revisión corporal y de equipaje, no incautándose ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fueron llevados hasta la Clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal se observaron la presencia de cuerpos extraños en el interior de sus organismos, por lo que fueron trasladados hasta el Hospital José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde previo tratamiento médico el ciudadano ECHEVERRÍA ZAPATA LUIS ARMANDO, expulsó de manera ano rectal la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios en forma de dediles contentivo de un polvo blanco y el ciudadano DUARTE PAZ RUFO ALEXANDER, expulsó de manera ano rectal la cantidad de ochenta y seis (86) dediles, contentivo de un polvo blanco, de los cuales se tomó aleatoriamente una muestra y sometida al reactivo 904 REAGENT FOR COCAIN SALTS AND BASE, resultó ser Cocaína, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de esta fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, motivo por el cual esta Representación considera que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la actitud desplegada por los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio, Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la LOSSEP, se decrete el decomiso de los boletos aéreos incautados al momento de la aprehensión.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son, las declaraciones de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto de Maiquetía, DIAZ LOPEZ YORTHS y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO. Las declaraciones de los ciudadanos VERA ESPINOZA NESTOR JOSE y ALVAREZ RODRIGUEZ OSCAR EDUARDO, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión, revisión y expulsión de dediles, como testigos. La declaración de los expertos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Con la declaración del ciudadano OVIEDO GONZALEZ, técnico radiólogo, quien practicó la radiografía abdominal a los acusados. Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-04/0940, de fecha 16/06/2004. Con el acta policial de aprehensión y de revisión de equipaje, de fecha 22/05/04, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento. Con las nueve (09) actas policiales de expulsión de dediles, de fechas 23/05/04 y 24/05/04, suscritas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento. Con los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los Nº C1248723 y C1344743, a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, respectivamente. Con los boletos aéreos de la línea aérea KLM distinguidos con los Nº 3232450419 y 3232506331, para el vuelo Nº 776 con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, respectivamente. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fueron los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, las personas que en fecha 22/05/04, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea aérea KLM, con destino a AMSTERDAM y quienes portaban ocultos en el interior de sus las cantidades de, ochenta y nueve (89) y ochenta y seis (86) envoltorios respectivamente, elaborados en material sintético del tipo denominado dediles, con un peso neto total de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.137,5 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, y una pureza de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), para los 89 dediles que portaba dentro de su organismo LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA. Y con un peso neto total de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON UNA DECIMA (984,1 gr.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %), para los 86 dediles que portaba dentro de su organismo RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos de la Línea Aérea KLM distinguidos con los Nº 3232450419 y 3232506331, para el vuelo Nº 776 con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, respectivamente, que le fueran incautados a los mismos al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos de la Línea Aérea KLM distinguidos con los Nº 3232450419 y 3232506331, para el vuelo Nº 776 con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, a nombre de los ciudadanos LUIS ARMANDO ECHEVERRIA ZAPATA y RUFO ALEXANDER DUARTE PAZ, respectivamente, que le fueran incautados a los penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Mayo de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.