REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000245
ASUNTO : WL01-P-2000-000245


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano Romel Rosendo Jean Pérez, potador de la cédula de identidad N° V-12.166.061, y en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Dr. Miguel Ángel Ortega, cursante al folio doscientos uno (201) de la presente causa, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 14/04/00, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Romel Rosendo Jean Pérez, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 454 del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Romel Rosendo Jean Pérez, quien fue condenado, el 14/04/00, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 454 del Código Penal, prescribiendo dicha pena el 27/06/2003, es decir por TRES (03) AÑOS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, según lo dispone la citada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano Romel Rosendo Jean Pérez, el 14/04/00, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano Romel Rosendo Jean Pérez, plenamente identificados, según sentencia firme dictada el 14/04/00, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 454 del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.


Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva dejar sin efecto la Boleta de Encarcelación N° 045-2002, del 21/1002, a nombre de Romel Rosendo Jean Pérez. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente. Se ACUERDA remitir la presente causa en su estado original al Archivo Judicial de este Circuito en su oportunidad para su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTNIETA CROCE R.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO