REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000150
ASUNTO : WK01-P-2002-000150
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.073.703, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El 30/03/04, el Juzgado Sexto Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del mismo Código.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 26/04/04, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo, en la que se estableció que el penado el 05/01/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la
palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, el penado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de 10/06/04, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 30 de la cuarta pieza presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 22 de la cuarta pieza presente causa, expedida por el Federación Evangelista Emmanuel, fundación Paz de Dios, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, quedara en la obligación de residir en la Granja ubicada en el Municipio Bolívar, Altamira de Caus, Estado Trujillo, siendo responsable el Pastor Richard Marcano, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.
Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 26/04/04, que el penado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, cumple la pena el 5/08/04, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 21/08/04. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir
en la en la Granja ubicada en el Municipio Bolívar, Altamira de Caus, Estado Trujillo, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 21/08/04, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, notificando el régimen impuesto al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS FERNANDEZ.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
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