REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000117
ASUNTO : WL01-P-1999-000117

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO, potador de la cédula de identidad N° V-5.572.592, y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, potador de la cédula de identidad N° V-5.975.902, y en virtud del acta policial de 11/03/1193, Guardia Nacional, Comando Regional N°5, Destacamento N°53, Dirección de Inteligencia, Comando Maiquetía, en la que se deja constancia de la detención de los citados penados, en virtud de la haber sido condenado al ciudadano RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 84, ordinal 1° ambos del Código Penal , en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 17/02/97, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 84, ordinal 1° ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:


“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, quienes fueron condenados, el 17/02/97, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 84, ordinal 1° ambos del Código Penal prescribiendo dicha pena de los Ciudadanos RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO el 17/02/2003, es decir por SEIS (06) AÑOS, y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS el 22/04/2002, por TRES (03) AÑOS el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, según lo dispone la citada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO y RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, el 17/02/97, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, plenamente identificados, según sentencia firme dictada el 17/02/9, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, impuesta al ciudadano RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE COOPERADOR, impuesta al ciudadano RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 en relación con el 84, ordinal 1° ambos del Código Penal y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, déjese sin efecto la Boleta de Encarcelación N° 036-2002, del 07/10/02, a nombre de RAMON RAFAEL MARCANO BARRETO, de igual forma, déjese sin efecto la Boleta de Encarcelación N° 037-2002, del 07/10/02, a nombre de RANGEL VARGAS FELIPE DE JESUS. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ANTNIETA CROCE R.


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO