REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000014
ASUNTO : WP01-P-2004-000027



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21-04-2004, mediante la cual CONDENO al penado LEONARDO RODRIGUEZ LUNA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en 10-10-1975, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector Mamo, Callejón Tamanaco N° 17, Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-12.883.071, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el LEONARDO RODRIGUEZ LUNA, fue detenido en fecha 04-01-2004, hasta el día 19-01-2004, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado LEONARDO RODRIGUEZ LUNA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 19-01-2004, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 01-06-2004 a las 10:30 de la mañana.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.

SEXTO. Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes y la correspondiente boleta de citación al penado a los fines de su comparecencia ante este Juzgado.

La Juez

El Secretario

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

ABOG. DOMENICO RUSSO