REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000016
ASUNTO : WL01-P-2001-000016
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Dra Miletzi Bueno, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del penado Arrillaga Palacios Alberto Ramón, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 10/12/56, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 4.562.505, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, previsto en el artículo 501 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el penado Arrillaga Palacios Alberto Ramón, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual fue debidamente ejecutada, y según nuevo computo practicado en fecha 09-10-01, en virtud de haberse decretado la redención judicial de la pena, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el 24-05-07.
Así las cosas, la Defensa Pública del penado solicitó al Tribunal el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL; al cual podría optar en fecha 24-05-03, vista la petición formulada se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica del informe técnico respectivo.
En fecha 21-06-04, se recibió por ante este Tribunal informe emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional Región Capital, contentivo de las resultas del examen practicado al penado Arrillaga Palacios Alberto Ramón, por los Delegados de Prueba Maria Quiaro y Elisa Ugueto, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)… del estudio Psico-Social, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…”.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado Arrillaga Palacios Alberto Ramón, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente las dos terceras parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la LIBERTAD CONDICIONAL.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del penado Arrillaga Palacios Alberto Ramón, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida por Arrillaga Palacios Alberto Ramón, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
EL SECRETARIO,
ABG. DOMENICO RUSSO
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