REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009455
ASUNTO : WP01-P-2003-000178

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta a los penados Dilson Galán Álvarez, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Colombia, nacido en fecha 03 de Agosto de 1971, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ediberto Galán e Imersa Álvarez, residenciado en Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° E-82.787.014 y Pedro Emilio Torres Lobo, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Torres y María Isabel Lobo, residenciado en La Vega, Calle Zulia Fina, Paraparos, Casa S/N°, Caracas, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad N° 12.716.124, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 5/03/04, el Juzgado Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los penados a los ciudadanos WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y penado en el artículo 461, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal,

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 26/03/04, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo, en la que se estableció que el penado el 24/07/04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, los penados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, han observado buena conducta, lo cual se desprende de las Cartas de Buena Conducta emanadas del Internado Judicial Capital El Rodeo I, de 10/06/04, cursante a los folios 40 y 43 de la segunda pieza de la causa, no son reincidentes tal y como se desprende de las certificaciones de antecedentes penales cursantes a los folios 6 y 8 de la segunda pieza presente causa, aunado a las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, cursantes a los folios 44 y 51 de la segunda pieza presente causa, expedidas por la Prefectura del Municipio Urdaneta, Estado Miranda y de la Prefectura del Municipio Autónomo Independecia, Estado Miranda, respectivamente, en la que se indica la residencia en la cual quedarán confinados los penados.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual los penados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, quedaran en la obligación de residir el primero de ellos la Quebrada de Cúa, Los Rosales, casa N° 34, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y el segundo de los nombrados en el Sector La Democracia, Calle Lara, Casa N° 1, Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de dichos Municipios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 26/03/04, que los penados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, cumplen la pena el 24/07/04, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de TRES (03) MESES VEINTISITE (27) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 23/11/2004 A LAS 8 HORAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR los penados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, ampliamente identificados, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual quedan en la obligación de residir el primero de ellos la Quebrada de Cúa, Los Rosales, casa N° 34, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y el segundo de los nombrados en el Sector La Democracia, Calle Lara, Casa N° 1, Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de dichos Municipios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem., por el lapso de TRES (03) MESES VEINTISITE (27) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena el 23/11/2004 A LAS 8 HORAS. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, en el cual se encuentran actualmente los penados recluidos. Líbrese oficio a las respectivas Prefecturas, notificando el régimen impuesto a los penados WILSON GALÁN ÁLVAREZ y PEDRO EMILIO TORRES LOBO.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO