REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000161
ASUNTO : WK01-P-2003-000161


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31-05-2004, mediante la cual CONDENO al penado MARIO ANTONIO GARCIA , quien es nacionalidad Estadounidense, natural de Manhathan, donde nació en fecha 19-10-1981, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la plazoleta el Carmen N° 28, frente la Cancha de la Guaira y titular de la cédula de Identidad Nro V-15.462.593, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: Que el penado MARIO ANTONIO GARCIA, fue detenido en fecha 31-03-2003, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el 01-12-2004.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir 1 años y 8 meses, que cumplirá el 01-12-2004.

b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, 4 meses que cumplirá el 07-10-2004.

TERCERO: TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando MARIO ANTONIO GARCIA podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES MESES, la cual se cumplió el 31-08-2003.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO MESES, que cumplió el 21-10-2003.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO MESES, la cual cumplió el 11-05-2004.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a NUEVE MESES, la cual cumplirá el día 01-07-2004.

CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para el cumplimiento de la condena en El Internado Judicial Los Teques.

QUINTO: Particípese lo conducente a la fiscalía y a la defensa.

SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios y la boleta de traslado correspondiente
LA JUEZ


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

EL SECRETARIO



ABOG. DOMENICO RUSSO