REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000039
ASUNTO : WL01-P-2003-000039

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico recibido en este Despacho en fecha 21/06/04 del penado Corredor Villalta Edwin Alberto, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13/11/81, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 16.562.140, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, previsto en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el penado Corredor Villalta Edwin Alberto, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 12-02-03, se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el 14-11-05.

Así las cosas, este Tribunal en fecha 25/05/04, le tramitó de oficio la práctica del informe técnico al penado Corredor Villalta Edwin Alberto, motivado a que en fecha 14/05/04 cumplió las dos tercera partes (2/3) de la pena para optar a la formula de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional.

En fecha 21-06-04, se recibió por ante este Tribunal informe emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, contentivo de las resultas del examen practicado al penado Corredor Villalta Edwin Alberto, por los Delegados de Prueba Lic. Luz Estella Piñero y Psic. Roxana Herrera Rodríguez, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)… del estudio Psico-Social, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado Corredor Villalta Edwin Alberto, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente las dos terceras parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del penado Corredor Villalta Edwin Alberto, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Corredor Villalta Edwin Alberto plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO